CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00250-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Erika Danitzia Peñaranda Gómez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición y el acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La accionante se inscribió para participar en la convocatoria No. 001 de 2005, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el empleo de carrera, distinguido con el No. 56641, como profesional universitario, código 219, grado 01 de la Personería de Bogotá, del cual se dijo que existían tres vacantes.
Erika Danitzia Peñaranda Gómez, superó el concurso a satisfacción, ya que obtuvo 69.77 puntos en la convocatoria, lo que en su opinión la ubicaría en el segundo lugar para lograr el cargo al que aspira, más la CNS hasta la fecha no ha conformado la lista de elegibles para el cargo ofertado, situación que hace inexplicable el que el concurso se extendiera por más de cuatro años, contrariando los términos del concurso.
De otro lado, expresó que presentó un derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual planteó los mismos argumentos de esta queja constitucional y no recibió respuesta de fondo del porqué no se ha publicado la lista de elegibles, respecto de lo cual no encuentra justificación. En consecuencia, solicitó ordenar al ente accionado que expida la lista de elegibles para el empleo ofrecido públicamente, ello a través del respectivo acto administrativo. 2.
La entidad pública accionada se opuso a la pretensión constitucional, para lo cual arguyó que aún no ha culminado todas las etapas del concurso descrito en la convocatoria No. 001 de 2005, por lo que impide proferir la lista de elegibles para el cargo al cual aspira la promotor de la queja, pues bien se conoce que debe atenderse las reclamaciones de las personas vinculadas con la administración, situación que no puede interpretarse como una forma de dilación del proceso, sino que el concurso en sí fue afectado por situaciones externas, de las cuales la CNSC no es responsable, a manera de ejemplo refirió que a través del Acto legislativo No. 001 de 2008 se ordenó a la accionada a inscribir de manera extraordinaria, sin necesidad de convocatoria a concurso, a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuviesen desempeñándose en cargos de carrera vacantes de forma definitiva, en provisionalidad o encargados en el sistema general de carrera.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 588 de 2009, declaró inexequible el acto legislativo en cita, frente a lo cual la CNSC expidió la Resolución No. 053 de 27 de octubre de 2009 y dispuso reiniciar el concurso de méritos para ocupar las vacantes en los empleos que reportaran las entidades públicas hasta el 7 de diciembre 2009, lo que permitía incluir en el concurso a “todos los aspirantes habilitados para continuar en la fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005, que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC”.
De igual manera, expresó que la lista de elegibles reclamada, no puede expedirse hasta tanto se verifique la posición de los elegibles, trámite que se cumple en la actualidad y pronto se producirá la publicación, que deberá ser consultada por los aspirantes en la página Web de la entidad. En tales términos solicitó que se desestimará la pretensión constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó amparo deprecado luego de considerar que existen otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos, los cuales deben agotarse en la vía gubernativa o a través de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Añadió que “aunque a la fecha no se ha expedido la lista de elegibles para el cargo al que aspira la accionante, como lo manifestó la CNSC, para tal fin requiere verificar los puntajes de lo concursantes para así establecer el orden en el que aparecerán, labor que compete exclusivamente a dicha autoridad por mandato legal y en la que no puede interferir el juez de tutela, mucho menos si se tiene en cuenta que dichos listados están próximos a publicarse tal y como lo señaló la representante judicial de dicha entidad”.
Finalmente, adujo que la obligación que genera el derecho de petición, no conduce a la resolución del asunto que se planteó, lo que lleva a concluir que al no expedirse la lista ante la solicitud que elevó la accionante, no conlleva la obligación a la entidad pública acusada de tomar tal decisión la sola formulación de tal solicitud. LA IMPUGNACIÓN La gestora de amparo impugnó el anterior fallo, para lo cual aseveró que el motivo de su acción no fue la verificación de su participación en la convocatoria, lo que no deja de evidenciar la amenaza o vulneración de los derechos alegados; insistió en que lo explicado por la autoridad pública accionada no es suficiente para denegar la protección constitucional, ya que se superaron ampliamente los términos de la convocatoria para la publicación de la lista de elegibles, además de que calificó como una evasiva la respuesta que suministró la CNSC, pues no es una respuesta de fondo y se mantiene “la dilatación (sic) en el tiempo de las diferentes etapas del proceso de Convocatoria 001 de 2005 ha hecho el concurso previsto para culminarse en seis (6) meses hoy día, después de seis (6) años no haya terminado”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional que se demanda es manifiestamente improcedente, dado que versa sobre situaciones que deben ventilarse conforme a las reglas que la convocatoria accionada trae y a las cuales se someten todos los aspirantes que a ella ingresan, así, no se observa que la entidad accionada lesionara garantía constitucional alguna pues con su actuar sólo esta cumpliendo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en la Convocatoria 001 de 2005, entonces, ordenar que se elabora la lista de elegibles cuando no se han agotado todas las etapas del concurso, es un despropósito ya que resquebrajaría toda la estructura del concurso en beneficio particular, desconociendo el interés general de los demás aspirantes, además, ignoraría todo el ordenamiento jurídico que gobierna el tema.
Ahora, con la queja constitucional no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción en forma transitoria, pues no hay evidencia manifiesta acerca de la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda sortearse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, pues no está claro como el derecho al trabajo, o el mínimo vital de la accionante resulten afectados, cuando con los resultados que hasta obtuvo, tiene una mera expectativa de acceder al cargo por el cual concursó, que no un derecho cierto e indiscutible según parece creer; entonces no está a la vista un perjuicio actual y concreto, susceptible de ser protegido por medio de la acción constitucional.
Además, la Corte tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 24 de mayo de 2010, Exp T. No. 68001-22-13-000-2010-00118-01).
Lo puede pasar por alto la Sala que las vicisitudes que afectaron la convocatoria, son evidentes y ajenas a la entidad pública accionada, la que debió sortearlas atendiendo la dinámica de la nueva legislación, en especial luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10º de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que eximió de la prueba básica general a los empleados que estuvieran vinculados a la administración mediante nombramiento en provisionalidad o en carrera, además de la que se produjo a través de la sentencia C-588 de 2009, frente al Acto Legislativo 001 de 2008.
En conclusión, al no estar demostrada acción u omisión imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos invocados por el promotor del amparo, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00250-01 _1202878250.bin