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T 1100122030002011-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 04 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00249-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN ELISA BUSTOS DE CASTELLANOS, en nombre propio y en representación del menor Juan Ángel Castellanos Bustos, respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la actora, el funcionario accionado le quebrantó el debido proceso, “ en conexidad con el derecho a la Niñez ”, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta. 2. Comenta, en sostén de lo así argüido, que compró el inmueble ubicado en la carrera 123 No. 142 A- 46, negocio instrumentado en escritura pública No. 2859 de 14 de mayo de 1997, documento en el que además, se constituyó hipoteca a favor de Granahorrar y se gravó el predio con patrimonio de familia.

Por el incumplimiento en los pagos de la obligación contraída con la entidad bancaria, se le inició proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se ordenó, consecuencialmente, el remate de bien objeto de garantía real, sin advertir el funcionario que “ EL PATRIMONIO DE FAMILIA ES INEMBARGABLE ” y que la cancelación de dicho gravamen requería de un procedimiento jurisdiccional previo.

En ese orden de ideas, pide la gestora que por esta vía se deje sin efecto, en aras de proteger los derechos fundamentales de su menor hijo, el aludido pleito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, por no evidenciar capricho o arbitrariedad en el quehacer judicial denunciado pues no se trataba de “ un patrimonio de familia inembargable ”, como lo afirmaba la actora, sino de “ una afectación a vivienda familiar ”, figura jurídica que analizada a la luz de las normas que la rigen y de las incidencias propias del asunto comentado, permitía colegir que el inmueble de la demandada sí era “ embargable por la causa que diera origen al proceso ejecutivo ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la gestora impugno el fallo. CONSIDERACIONES 1. De la lectura atenta del libelo genitor se advierte que la señora Bustos de Castellanos cuestiona, en concreto, el mandamiento de pago librado y la sentencia dictada al interior ejecutivo hipotecario memorado. La primera providencia porque en ella se dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real, y la segunda, porque allí se ordenó la venta en pública subasta de tal predio, cuando, en sentir de la actora, ese bien era “ INEMBARGABLE ” y, por consiguiente, ajeno a cualquier persecución jurisdiccional y, desde luego, subasta pretendida por dicho camino procedimental. 2.

Así las cosas y en aras de proveer, ha de decirse que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 4. Las evidencias adosadas a este expediente, revelan que las decisiones cuestionadas, esto es, el mandamiento de pago y el fallo que dispuso el remate del predio de propiedad de la actora, fueron proferidas el 19 de junio de 2001 y el 28 de junio de 2004, respectivamente.

De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 24 de febrero pasado, es decir, cuando han transcurrido más de seis (6) años de dictada la última de las resoluciones mencionadas, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora de la actora descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5. Sin más que decir se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00249-01