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T 1100122030002011-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo dos mil once) Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2011-00245-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el Manuel José Galvis Mantilla contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a Manuel Montealegre Calderón, a María Lucía Olaya de Montealegre, a Martha Fabiola Martín Rincón, a María Patricia Rivera de Galvis, a la firma Galvis y Villaveces Ltda, a Gary Ltda, a Miguel Antonio Peña Velásquez, a César Augusto Gaitán, a Manuel Montealegre Villanueva, a Teresa Calderón de Montealegre, a Patricia Olaya de Morales, a Fernando Morales, a Myriam Bianet Prieto y a Eduardo Vergara Suárez, como intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad judicial accionada, por los hechos que a continuación se compendian: En el proceso ejecutivo que cursa contra el accionante, éste formuló el 16 de marzo de 2010, un incidente con el fin de se declarara la nulidad de todo lo actuado “a partir de los autos de fecha 4 de octubre de 1999, complementado por el auto de fecha 25 de enero de 200, corregido por el auto de 19 del enero de 2001y de 31 de julio de 2002, mediante los cuales se libraron mandamientos de pago 8sic9 de la demanda inicial y de las demandas acumuladas, por los señores José Monteale Villalba, Teresa Calderón de Montealegre y Graciela de Olaya, contra los demandados”.

Estimó el petente que en el proceso accionado, no se notificó en debida forma la demanda inicial, pues para ello se acudió a un curador ad litem, lo que no comparte, pues en su sentir dicha notificación debió hacerse por estado, no mediante emplazamiento y posterior designación del curador que fue lo que sucedió. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la providencia de 22 de octubre de 2010, declaró no probada la nulidad solicitada, para lo cual expuso que la notificación de la demanda inicial no se cumplió personalmente, sino a través de curador ad litem, por esta causa la demanda acumulada no podía notificarse por estado, de acuerdo a lo normado en el numeral 2º.

Del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Además, en la decisión cuestionada, el juzgado hizo notar al promotor del incidente de nulidad que carecía de interés para plantear la nulidad aludida, pues su situación no se ve afectada con lo que pretendió demostrar, mas el accionante insistió que se le conculcó el derecho a la defensa técnica “pues se coartó la posibilidad de que nuevos acreedores pudieran hacerse parte en el proceso”.

Se entiende entonces que el petente espera que en sede constitucional, se deje sin efecto la decisión memorada y por ende, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 4 de octubre de 1999, por medio del cual se libró el primer mandamiento ejecutivo. 2. El juzgado accionado guardó silencio sobre las pretensiones de la queja constitucional, mas permitió el examen de toda la actuación cuestionada.

Los vinculados al trámite de la acción de tutela, tampoco se pronunciaron sobre su contenido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque en primer lugar, sus planteamientos sobre la notificación de las demandas acumuladas, no son acertados “si se tiene que la notificación por estado referida, procede, siempre que la demanda inicial ya se encuentre notificada al demandado”.

De igual manera, estimó el juez constitucional de primera instancia razón le asiste al juez accionado, cuando refirió que la nulidad por indebida representación o falta de notificación “o el emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La sentencia de tutela impugnada habrá de recibir confirmación, habida cuenta de que la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional del recurso de amparo, pues el juez constitucional no puede asumir el poder de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que aún están sometidos al conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección de los derechos que se estiman conculcados, pues resulta forzoso agotar el curso natural del proceso, antes de acudir al amparo.

Por ello, no es posible que en sede constitucional se ordene al funcionario accionado que profiera la sentencia que el petente reclama, cuando el juez en el ejercicio de su autonomía judicial, se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado, decisión que el accionante estuvo en posibilidad de cuestionar, no obstante el interesado formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación de manera extemporánea, lo que hace improcedente el amparo deprecado, pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, o cuando estos se abandonaron.

En consecuencia, si los mecanismos de defensa judicial no se han ejercido en el interior del proceso, no debe el actor esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues retomando lo comentado en la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Así las cosas, se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00245-01 _1202878250.bin