CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2011-00244-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Isabel Cristina Ramírez Quintero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Jueces Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos igualmente de esta capital, Gonzalo Guzmán Guarnizo y Luz Amanda Parra Saavedra.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien demandó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió “ordenar dejar sin valor y sin efecto jurídicos los autos adiados” el 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010, mediante los cuales la Juez accionada, en el primero, “negó tramitar el recurso de reposición contra el” proveído de “20 de septiembre” del mismo año y, el segundo, no repuso y mantuvo “incólume el primero”; en consecuencia, solicitó que esa autoridad resolviera de fondo la impugnación “interpuesta contra el auto…de catorce (14) de octubre de…(2010)” (folios 12 a 13).
Como sustento de las súplicas adujo, en síntesis, que dentro de la ejecución singular que promovió Gonzalo Guzmán Guarnizo en su contra y de Luz Amanda Parra Saavedra, estando el expediente en segunda instancia surtiendo la apelación frente al fallo proferido el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, pidió la practica de varias pruebas que negó el accionado en auto de 20 de septiembre de 2010, por lo que atacó esa decisión pretendiendo su revocatoria “para que procediera a dar trámite a la solicitud de pruebas deprecadas” allí. De cara a esa inconformidad el 14 de octubre del mismo año el funcionario citado resolvió “negar el recurso de reposición…aduciendo que el memorial no había sido firmado por el suscrito apoderado”, lo que dio lugar a que formulara nueva e idéntico ataque que fue desatada el 22 de noviembre siguiente en el sentido de “no dar trámite” a dicha protesta, bajo el argumento que el memorial contentivo de la réplica “se encuentra sin firma por parte de quien lo presenta”.
Sostuvo que el Juzgado aplicó de forma indebida, ostensible y rigurosa los artículos 84, 107 y 252 del Código de Procedimiento Civil, dándoles un alcance que no tienen, pues pretermitió advertir que en la parte inicial del escrito contentivo del recurso se indicó el nombre “del suscrito apoderado, como la calidad en que obraba, esto es en representación de la accionante” …, como se hizo en todos y cada uno de los memoriales aportados por el suscrito apoderado desde la presentación del mandato” y al finalizar se consignó “no solo los nombres y apellidos completos de quien elaboró el memorial, sino simultáneamente su número de identificación y la tarjeta profesional de la que es portador”, y, además, que desatendió los parámetros de la sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional, por cuanto la “realidad objetiva fue desconocida,…pues dentro del expediente obran soportes, a partir del poder, que permitían colegir sin mayor duda quien era su autor”.
Complementó que en ese estado el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad (folios 11 a 15). 2. La funcionaria accionada sostuvo que el “pronunciamiento realizado se encuentra ajustado al derecho allí mismo aludido, conforme quedó expresado en la misma providencia cuya copia anexo para que sirva de prueba” (folios 85 a 86).
La Juez Municipal manifestó que con su actuar no incurrió en comportamiento antiético por el incumplimiento de sus deberes (folio 87). Hernando Herrera Cortes en su condición de rematante alegó que ninguna irregularidad se cometió en la subasta pública, pues “las obligaciones fiscales que el demandado tenía con la DIAN se habían garantizado y se pusieron a salvo desde antes de” su “aprobación cuando se solicitó…el informe del monto de la obligación pendiente a cubrir como también cuando se informó sobre el monto de los dineros que estaban a disposición de la mencionada entidad” (folios 89 a 92).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo invocado pues estimó que la decisión acusada estuvo conforme a derecho y que “problema sería haber dejado pasar desapercibido” que la matrícula inmobiliaria del bien rematado no fue aportada al proceso y, además, que “existía una obligación fiscal coactiva que dada su connotación como tal, la ley le ha dado prevalencia frente a otras obligaciones” (folios 93 a 103).
LA IMPUGNACIÓN La censura expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda inicial (folios 112 a 114). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso es claro que el cuestionamiento de la accionante se endereza a despojar de valor y efecto las providencias de 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010 dictadas, por la Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la segunda instancia, dentro de la ejecución singular que promovió Gonzalo Guzmán Guarnizo en su contra y de Luz Amanda Parra Saavedra, mediante las cuales, en la primera, se abstuvo de resolver la reposición que ella interpuso contra el auto de 20 de septiembre del mismo año, que negó unas pruebas, por estimar que el escrito contentivo del ataque “carece de la firma de quien lo formula” y, la segunda, no repuso aquella decisión, bajo el argumento de que “no hay certidumbre sobre la elaboración del documento y tampoco viene firmado, por lo que no es posible presumir su autenticidad”. 2.
La vista del expediente original, cuaderno de segunda instancia, permite apreciar: a) el 14 de julio de 2010 la Juez acusada admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Isabel Cristina Ramírez Quintero, contra la sentencia de 30 de abril del mismo año dictada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuyo conocimiento se surte en el Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad (folio 4); b) mediante proveídos de 20 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar y negó el decreto de pruebas pedidas, en esa instancia, por la recurrente (folios 5 a 6); c) la ejecutada, el 27 de septiembre, formula reposición frente a la anterior providencia en memorial que aparece sin firma del apoderado judicial (folios 15 a 17); d) la contraparte se pronunció en relación con el anterior recurso advirtiendo la situación antes dicha (folios 21 a 22); e) la Juez, en providencia, de 14 de octubre de 2010, decidió que no era “dable dar trámite” a la impugnación interpuesta “pese a su presentación en tiempo, toda vez que el escrito allegado carece de la firma de quien lo formula” (folio 23); f) memorial de 22 del mismo mes y año, en el que pide que se reponga el anterior pronunciamiento (folios 35 a 37); y, g) auto de 22 de noviembre donde mantiene la providencia objeto de censura (folios 40 a 41). 3.
Luego de cotejar la situación de facto planteada en la demanda de tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues cayó en excesivo rigorismo formal, al disponer en la providencia atacada no resolver la reposición que la apelante había formulado frente al auto de 20 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que “el escrito allegado carece de la firma de quien lo formula” (folio 23 c-segunda instancia) y sostener en proveído de 22 de noviembre siguiente que “resulta imperiosa la necesidad de la firma de aquél que arrima documentos al Despacho, para que este último tenga certeza respecto de la facultad del memorialista para tal fin, de conformidad con los art. 84 y 107 del C. de P. C… En este caso no hay certidumbre sobre la elaboración del documento y tampoco viene firmado, por lo que no es posible presumir su autenticidad” (folios 40 a 41).
En efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en la secretaría del Juzgado el 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 20 de ese mes y año, se aprecian los siguientes aspectos: a) está dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá; b) se indicó la radicación del proceso e identificó al demandante y demandada, los que coinciden con los del asunto allí tramitado en segunda instancia; c) luego informa que “Iván Daniel Olaya Campos,…obrando en nombre y representación de la demandada Isabel Cristina Ramírez Quintero, encontrándome dentro del término legal establecido por el artículo 348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposición contra el auto adiado 20 de septiembre de 2010”; d) el escrito finaliza con la antefirma del mandatario en mención y se cita el número de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.
Cotejados con varios signados por esa misma persona y que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias similitudes; además, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide el mandatario judicial se reponga el aludido proveído y él mismo reconoce la autoría del referido documento, anexando otro idéntico al rechazado. Todas estas características bien significativas dan pie a la Corte para inferir sin duda alguna que el apoderado de la demandada es la persona que elaboró el documento cuya impresión carente de firma fue recibido en la secretaría del Juzgado Noveno Civil Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2010.
Así las cosas, esta Corporación acoge el precedente contenido en el fallo T-268 de 9 de abril de 2010, expediente T-2483488 de la Corte Constitucional, por cuanto éste se refiere a un caso similar al que ahora ocupa su atención, el que en uno de sus pasajes dice: “lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica.
Así lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: “‘si por un documento se entiende de modo general toda expresión de autor conocido o conocible y por documento auténtico en términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aquél en relación con el cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de casación en nombre del acusado obedece a tales concepciones y en ese evento obligada se ve la Corte a su análisis no obstante la carencia de firma que lo avale…’. ‘Es que si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como defensor del encausado’.
“contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre: “(i) En un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’, al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al apoderado…como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política”.
Sin embargo, ha de dejarse clarificado que la tesis aquí adoptada no se aplica al caso contemplado en el último inciso, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. 5.
Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá concederse la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la señora Isabel Cristina Ramírez Quintero, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Tercero: Dejar sin efecto los autos de 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010, por los que, en aquél, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de septiembre de los mismos y, en éste, decidió no reponer el primero, dictados en la ejecución atrás mencionada.
Cuarto: Ordenar a la Juez acusada, en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar la referida defensa frente al proveído de 20 de septiembre de 2010, en el que negó las pruebas pedidas en segunda instancia. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia al Juzgado accionado. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Exp. 2011-00244-01