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T 1100122030002011-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2011-00238-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Catama León y José Vicente Pérez Rodríguez, contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y Elvira Caldas Martínez.

Al trámite se vinculó a Olga Lucía Barragán Tocarruncho, a la Restructuradora de Créditos Colombiana S.A., a Flor Elisa Arévalo Pérez, al Banco Comercial AV Villas S.A., a María Consuelo Acosta Cortés, y a Fernando Salazar Escobar, como intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad, y al mínimo vital, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Afirmaron los promotores de la queja constitucional que desde el 12 de agosto de 1997, poseen el inmueble ubicado en la calle 137 No. 85-40, apartamento 601 de la Torre “D” de Bogotá, el cual es perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas S.A., contra Flor Elisa Arévalo Pérez, con quien suscribieron promesa de compraventa sobre la propiedad el 24 de agosto de 1999.

Para pagar el precio de la vivienda, entregaron una casa ubicada en el barrio Venecia de Bogotá, un automotor, además de $ 89.000.000.oo a la entidad Financiera AV Villas S.A., y $28.000.000.oo a la firma Refinancia S.A., pero pesar de ello el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del auto de 10 de diciembre de 2010, señaló fecha para la diligencia de remate del inmueble que consideran de su propiedad.

Entonces, estimaron que las entidades financiera y la promitente vendedora Flor Elisa Arévalo Pérez, los engañaron, por lo que solicitaron que en sede constitucional se ordene a la autoridad judicial accionada que “reconozca” que han pagado lo no debido, además, que aclare la exigibilidad del crédito hipotecario y suspenda la subasta pública de su vivienda.

De otro lado, afirmaron que se sienten perseguidos y coaccionados para que se marchen de su lugar de habitación, pues reciben llamadas en tal sentido a altas horas de la noche y los fines de semana. 2. El Juzgado accionado expresó que dentro del trámite acusado, no consta ninguna de las situaciones que los accionantes exponen en su acción constitucional, pues la única intervención de los quejosos corresponde a la que se surtió durante la diligencia de secuestro del apartamento, durante la cual aquellos no presentaron oposición alguna, lo que permite concluir que hasta el momento no se ha presentado la vulneración de los derechos constitucionales alegada. 3.

Elvira Caldas Martínez, designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario acusado, se limitó a rechazar que haya ejercido presiones sobre los accionantes para llevarlos a desalojar el inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, para tal efecto consideró que en el proceso ejecutivo acusado, no obra indicio alguno de que los accionantes promovieran los medios de defensa judicial a su alcance, los que podían ejercer desde la diligencia de secuestro del inmueble, la cual data de diciembre de 2006.

En consecuencia –dijo el juez constitucional de primera instancia - “los actores dejaron pasar las oportunidades previstas en la legislación civil adjetiva para tal fin, dado que no se opusieron a la mentada medida cautelar, ni en ningún otro momento posterior han expuesto las manifestaciones que argumentan como fundamento de la presente acción, omisión que frustra de raíz el mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal”.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja constitucional, impugnaron el fallo de primera instancia, para lo cual insistieron en que se encuentran en una posición de debilidad manifiesta, por lo que les asiste la facultad de “poner en movimiento todo el aparato estatal en beneficio propio”, máxime cuando se sienten amenazados por los actos de la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se dejen sin efecto las decisiones que adoptó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco AV Villas contra Flor Elisa Arévalo Pérez, entre ellas, la que señaló fecha para la diligencia de remate del bien que los accionantes alegan de su propiedad (de 25 de febrero de 2010), pues quienes acudieron a la acción de tutela consideraron que sus garantías constitucionales fueron vulneradas en el trámite descrito, a pesar de que como se comprobó, jamás se han hecho parte en el mismo.

Frente a esta solicitud, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la violación del debido proceso, cuando como en el caso, se obró en desdén de los medios efectivos de defensa judicial, los cuales deben utilizarse de manera oportuna en el interior del trámite acusado.

Observa la Sala que razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, cuando hizo notar que los promotores de la queja se mantuvieron pasivos frente a las diferentes decisiones que adoptó la autoridad judicial accionada, las que precisamente ahora esperan que se dejen sin efecto por medio de esta acción constitucional, cuando no hicieron el menor esfuerzo para hacerse parte en el proceso y controvertir en el interior de aquél las determinaciones que ahora tachan como transgresoras de sus derechos fundamentales.

Sólo hasta ahora, cuando los petentes encuentran evidente la posibilidad de ser despojados del inmueble que poseen, pretenden que se reviva la misma discusión, la que descuidaron por más de 4 años, pues salta a la vista que se atuvieron a los resultados que obtuviera la demandada Flor Elisa Arévalo Pérez. La Corte ha sostenido que la acción de tutela “ a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Además: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. (Exp. T. No.11001-02-04-000-2009-01855-01, 1º de octubre de 2009). Bajo esta perspectiva, no puede concluirse que los accionantes carecieron de medios de defensa eficaces, cuando dejaron de acudir a ellos, entonces, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2011-00238-01 _1202878250.bin