CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00237-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Ivón Mercedes Sánchez González y Nelly Cárdenas Siza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus respectivos hijos, frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las peticionarias demandaron el amparo de su derecho fundamental a una vivienda digna, presuntamente vulnerado por la entidad encartada, dentro del juicio de expropiación de bien inmueble que inició la E.A.A.B., en contra de María Balbina Osma Martínez. 2º.- Sustentaron su petición en que el 12 de abril de 2010, la demandada les entregó en arriendo a las accionantes el predio objeto de expropiación, habiéndose comprometido a pagar la suma de $360.000,oo mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.
Sin embargo, les informaron que el 28 de febrero de los cursantes debían desalojarlo, habida cuenta que el juzgado encartado ordenó la expropiación del bien en favor de la empresa demandante, asimismo, que la propietaria de éste les “comentó” que con la suma ofrecida por la E.A.A.B., “no le alcanzaría para [pagar] la cuota inicial de una vivienda de interés social…”.
Así las cosas, consideran que con la referida decisión quedaron desprotegidas tres familias, ya que “…en múltiples ocasiones nos dicen que no se arrienda para tantos menores de edad, también nos manifiestan que [debemos] tener un codeudor de finca raíz el cual no tenemos.” 3º.- Solicitaron, en consecuencia, como medida previa la suspensión del “desalojo de los miembros de cada familia hasta que no se les de otra vivienda (…) [a donde] se puedan trasladar ”, y subsecuentemente, “[q]ue se haga una negociación justa por otro inmueble en similares características que se le dé a la señora María Balbina Osma ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El representante judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, una vez memorada la actuación surtida en el citado proceso de expropiación, se opuso a la solicitud de tutela, al considerar, por un lado, que el juicio se ajusto a los lineamientos establecidos en las disposiciones que regulan el caso en particular –Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997-, además, porque las petentes conocían de la existencia de la litis, pues el aludido contrato de arrendamiento lo celebraron con posterioridad a la iniciación de ésta; y, por otro, que el juzgador cognoscente no ha determinado aún cuál es la indemnización definitiva en favor de la demandada. 2º.- La jueza cuestionada solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que la peticionaria dio en alquiler el inmueble a expropiar después de enterada sobre la iniciación del juicio de marras -14 de agosto de 2009-, además, porque para la fecha en que se iba a practicar la diligencia de entrega -3 de diciembre de 2010-, se “pudo constatar que la señora Osma Martínez no residía en el inmueble.” LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió el Tribunal a quo la protección implorada, con fundamento en que: i) lo pretendido es amparar derechos eminentemente económicos, sin que hubiese advertido afectación al mínimo vital de la demandada, máxime que a disposición del juzgado de conocimiento se encuentra un depósito judicial por la suma de $33’379.000,oo, el cual no ha sido retirado por su beneficiaria; ii) no está “comprometido el interés público en el proceso de expropiación, lo que explica el principio contenido en el art. 58 (inc. final) de la Constitución Política y 2º de la Ley 388 de 1997, sin que frente a esta regla de carácter general la situación aquí planteada constituya una excepción” y; iii) la relación contractual a que aluden las accionantes inició con posterioridad al juicio de marras, luego si alguna responsabilidad existe, frente al incumplimiento del mismo, podrá ser debatido a través de las acciones legales pertinentes ante los jueces ordinarios civiles.
LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias atacaron el fallo de primer grado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. Solicitaron un término de seis meses para desocupar voluntariamente el bien objeto del proceso de expropiación. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia de la protección implorada, toda vez que devino prematura, pues las accionantes deben acudir ante la juzgadora cognoscente a través de los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoyan la queja, concretamente, en la diligencia de entrega, la cual a la fecha no se ha materializado, según informe dado por el juzgado encartado, de un lado; y, de otro, que aún no se ha determinado por la jueza cognoscente el valor definitivo de la indemnización. Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción tutelar, cuando no se ha hecho uso de los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, las peticionarias debieron manifestar primero en el juicio las inconformidades que ahora aducen, a fin de que el juez natural dirimiera tales desacuerdos, pues es patente que no han desplegado actividad alguna, frente a la inconformidad que aducen, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria de las accionantes, máxime que la funcionaria acusada no conoció previamente la situación de la que ahora se quejan.
No, debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- Conforme a lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00237-01