CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00236 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Javier Enrique Ortega Iglesias frente al Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 1.1. Que el 15 de diciembre de 2010 optó al grado de médico en la Universidad del Magdalena y, en observancia del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, consagratorio del servicio social obligatorio, reglamentado por la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, se inscribió el 24 de enero de 2011, ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el fin de lograr una plaza para cumplir ese requisito legal y acceder a la licencia provisional para el ejercicio de la profesión. 1.2.
Que mediante Resolución 5462 de 24 de diciembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social y acta de sorteo de plazas para el servicio social obligatorio, fechada el 18 de febrero de 2011, fue asignado en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. a partir del 1° de julio de 2011, decisión que considera trasgresora de sus derechos, si se tiene en cuenta que durante esos cinco meses no tendrá la posibilidad de procurarse su sustento y atender los compromisos financieros que adquirió en el curso de su carrera. 1.3.
Que el artículo 12 de la aludida Resolución No. 1058 de 2010, establece el derecho del médico a obtener la licencia provisional una vez iniciado el servicio social obligatorio, sin que el ordenamiento prescriba un término de espera para comenzarlo; por su parte, el artículo 13 ibídem, consagra que quienes no resulten seleccionados para las plazas disponibles quedarán exonerados de cumplir esa exigencia y obtendrán automáticamente la licencia para el ejercicio profesional. 1.4.
Que la acción de tutela es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que la decisión de la cartera ministerial encartada, aparte de extralimitar sus competencias, lo sometió a un estado de indefensión, pues ante la falta de licencia para ejercer su profesión, ha tenido que rechazar ofertas de trabajo y privarse de los medios de subsistencia para atender sus necesidades básicas y demás compromisos. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan su situación, asignándole una plaza para iniciar el servicio social obligatorio y, de paso, obtener la licencia temporal o, exonerarlo de tal requisito, por falta de plazas y, subsiguientemente, otorgarle la licencia definitiva para ejercer la profesión de médico.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, consideró improcedente la petición de tutela, habida cuenta que mediante Resolución 5462 de 24 de diciembre de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, éste fijó los criterios para la realización del sorteo de plazas de Servicio Social Obligatorio, conforme a la Resolución 1058 del mismo año, entre los que se destacan la convocatoria, la inscripción de aspirantes y el reporte de las vacantes creadas entre el 25 de febrero y el 31 de julio de 2011, señalando el 18 de febrero de 2011 como fecha para llevarlo a cabo, día en que fue asignada al actor la respectiva plaza con fecha de iniciación el 1° de julio del año en curso, de modo que contrayéndose su actuación a instrumentalizar el acto administrativo del Ministerio acusado, no es válido pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues su rol en dicho proceso, como ya se dijo, se circunscribió a reportar las plazas vacantes en los hospitales públicos del Distrito en el tiempo definido por esa cartera ministerial, realizar la convocatoria y recibir las inscripciones de los profesionales interesados. 2.
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que la selección de profesionales de la salud para proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio está sujeta a las condiciones y procedimiento previsto en el artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010; en segundo lugar, que en cumplimiento de la Resolución 5462 de 2010, ese ministerio efectuó el sorteo en cuestión el 18 de febrero de 2011 para las vacantes creadas entre el 25 de febrero y el 31 de julio de este año, saliendo favorecido el peticionario con una plaza en el municipio de Ibagué (Tolima) a partir del 1° de julio de 2011 y; en tercer lugar, que el accionante conocía las condiciones de la convocatoria y, pese a ello, optó por someterse al sorteo de plazas, de modo que es su deber tomar posesión en el cargo y prestar ese servicio social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo constitucional deprecado, aduciendo, por un parte, que el proceder de las entidades accionadas no trasgredió la normatividad aplicable al caso ni comporta arbitrariedad o discriminación alguna; por otra, que la solicitud de exoneración de la obligación de prestar el servicio social por falta de plazas y el otorgamiento de la licencia definitiva para ejercer la profesión de médico, así como la de asignación de una plaza para iniciar de inmediato el servicio social y obtener la licencia temporal, estaban sujetas a las reglas previstas en las Resoluciones 1058 y 5462 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, de manera que frente a éstas se configuró la causal de improcedencia señalada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y; por último, que las dificultades económicas aducidas por el libelista, no constituyen motivo de exoneración de esa obligación legal y, por el contrario, generaría un desequilibrio frente a los demás profesionales que escogieron la modalidad del sorteo para la asignación de las vacantes y el inicio del servicio social obligatorio a partir de los meses de mayo, junio y julio de 2011.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que si bien el sorteo de plazas para cumplir con el servicio social obligatorio se surtió de conformidad con la ley, su reclamo consiste en que se defina si debe defenderse la sujeción a la ley o garantizar la efectividad de los derechos mínimos consagrados en la Carta, pues estima que cuando aquélla vulnera derechos fundamentales, es forzoso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, privilegiando de ese modo lo sustancial sobre lo formal.
CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, en atención a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse como instrumento alternativo o sustitutivo de tales acciones, a menos que éstas se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, tratándose de una controversia sobre la constitucionalidad o legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no es conducente, en principio, acudir a esta vía constitucional para dirimirla, toda vez que existen otros mecanismos ordinarios para promoverla. 2. En el caso bajo examen, es manifiesta la inviabilidad de la acción de tutela, en consideración a que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad que la rige.
En efecto, si el censor alega que la queja constitucional no se enfiló contra la legalidad de la decisión administrativa que le impuso la prestación del servicio social obligatorio a partir del 1° de julio de 2011 y, de paso, le aplazó hasta esa fecha el otorgamiento de la licencia provisional para ejercer la medicina, habida cuenta que la considera ajustada a la Ley 1164 de 2007 y a la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, sino contra su constitucionalidad, toda vez que vulneró derechos fundamentales, siendo imperativo en vigencia de un Estado Social de Derecho hacer prevalecer la Constitución Nacional, lo cierto es que la acción de tutela no es el escenario adecuado para ejercer el control de constitucionalidad contra un acto general y abstracto, en la medida que el ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos para acometer esa tarea, descartándose de igual modo la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta, dado que su aplicación supone una contradicción manifiesta entre la norma superior y la de rango inferior, circunstancia que no se evidencia en este caso, y cuya confrontación escapa a las posibilidades de este ámbito breve y sumario.
No obstante, como el peticionario alegó la inminencia de un perjuicio irreparable, que lo expondría a un estado de indefensión, la Corte tampoco acogerá tal pedimento, en la medida que no demostró, aún sumariamente, la existencia de dicho daño, pues se limitó a quejarse de esa eventualidad, sin preocuparse de probar los supuestos fácticos que le servían de fundamento.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de estudiar la constitucionalidad o legalidad de la Resolución No. 5462, expedida el 24 de diciembre de 2010 por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se fijaron los criterios para realizar el sorteo de plazas del Servicio Social Obligatorio en el cual participó el accionante, bajo el entendido de que tal examen debe asumirlo y profundizarlo el juez natural por el cauce previsto en la ley.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00236-01