CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 30 de marzo de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00235-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que el 10 de diciembre de 2010 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual “solo buscaba que el juzgado me tuviese en cuenta” en el proceso de pertenencia que promovió la señora Susana López Ayala, pues fue él quien le vendió a ésta el 50% del predio objeto de la usucapión reclamada y que, además, le cedió “en calidad de arrendamiento, el mismo 50% del inmueble en mención”.
Afirmó que la titular del despacho judicial accionado se limitó a indicarle que “solo se le contestaba al abogado”. 3. Demandó que se inicie la correspondiente investigación en contra de la directora del proceso y de la demandante. Además, que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento y se ordene la restitución inmediata del inmueble, procurando el cumplimiento de la promesa de compraventa celebrada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela con fundamento en que la petición presentada por el accionante no se rige por los preceptos del Código Contencioso Administrativo, sino por las normas procedimentales aplicables al proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado accionado. Destacó que el accionante dispone de mecanismos eficaces para intervenir en el interior de dicho juicio, en el que bien puede hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en que no ha recibido respuesta por parte de la funcionaria judicial acusada. En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho al respecto que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Ahora bien, es menester precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.
Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso). 4. Teniendo presentes tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante radicó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, reclamando que “se me haga partícipe fundamental en el proceso 2009-0736”, por ser el propietario del inmueble objeto de pertenencia, de donde se concluye que la violación denunciada al derecho fundamental de petición no tuvo ocurrencia, como quiera que la petición formulada atañe a aspectos propios del desarrollo procesal del aludido juicio de pertenencia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir, según lo destacó el Tribunal a-quo luego de la revisión del expediente, que la señora Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el pedimento del accionante, indicándole que su intervención debía hacerla mediante apoderado judicial, razón por la cual el desacuerdo que éste pueda tener en relación con el contenido de dicho pronunciamiento debe ser dilucidado en el interior del proceso mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes. 5.
En este orden de ideas, la tutela invocada no podía prosperar, por lo que se impone confirmar el fallo del Tribunal que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00235-01