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T 1100122030002011-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Referencia: 11001-22-03-000-2011-00233-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Covaleda, María Mery y José Orlando Oviedo Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca. 2. Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de la queja, que el 23 de octubre de 2009 el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, dictó sentencia dentro del aludido juicio en la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y ordenó seguir la ejecución en contra del último de los citados accionante sobre el 60% del bien dado en garantía, escindiendo la hipoteca y desconociendo “la solidaridad existente en la obligación cambiaria” (fl. 21, cdno. 1).

Señalan que apelada la referida decisión por la entidad ejecutante, el despacho accionado resolvió mediante providencia de 21 de julio de 2010, revocar el numeral 5 y modificar los numerales 6 y 7, ordenando en su lugar el avalúo y remate de la totalidad del predio hipotecado, tras considerar “que el funcionario de primera instancia, desconoció flagrantemente el principio de indivisibilidad de la hipoteca, pues la obligación es exigible en su integridad al demandado [José Orlando Oviedo Sánchez], y mientras éste no la pague, el gravamen constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20258262 continuará garantizando el cumplimiento de dicha prestación” (fl. 22, cdno. 1).

Estiman que el ad quem “agravó al situación de quienes no apelamos la decisión de instancia, y aún perdurando la prescripción a nuestro favor nos obliga a satisfacer la obligación no como deudores cambiarios (…), sino en calidad de propietarios del bien, cuando estamos frente a una acción coercitiva que no es procedente sin la existencia de un título que la ampare”, y desatendió “los precedentes jurisprudenciales sobre la comunicabilidad de la excepción real de prescripción a favor del restante deudor cambiario, con miras y con la única preocupación de satisfacer el crédito de la entidad bancaria” (fl. 28, cdno. 1).

Solicitan ordenar al estrado judicial querellado revocar el numeral 5° de la sentencia censurada para que en su lugar resuelva la alzada atendiendo el marco normativo y probatorio que regula la materia, de manera uniforme para la totalidad de los demandados. 2. La titular de la agencia judicial acusada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela, limitándose a informar que el proceso objeto de cuestionamiento fue devuelto al despacho de origen desde el 25 de agosto de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque “ para adoptar la determinación cuestionada el encartado se ocupó de examinar jurídicamente la situación fáctica acontecida, al cabo de la cual concluyó que la totalidad del inmueble hipotecado debía respaldar la obligación exigida en el sub lite, y que los beneficiarios de la prescripción estaban en el deber de soportarla no en su condición de deudores sino de propietarios” (fl. 47, cdno. 1).

Añadió que la simple inconformidad de los actores con el citado pronunciamiento, no habilita nuevamente la discusión del asunto debatido, por cuanto la tutela no constituye una instancia adicional ni es el escenario para reabrir controversias definidas por su cause normal. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron fallo que viene de reseñarse sin precisar las razones en que soportan su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, al revocar el numeral 5 y modificar los numerales 6 y 7 de la sentencia de 23 de octubre de 2009, ordenando en su lugar el avalúo y remate de la totalidad del predio hipotecado y no sólo del 60% del mismo como lo dispuso el a quo, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque los peticionarios puedan tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la orden de enajenar en subasta pública el 100% del inmueble dado en garantía, toda vez que para arribar a esa conclusión expuso en forma seria, amplia y razonada que la cancelación del 40% de la hipoteca dispuesta por el juez de primer grado, en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por dos de los tres ejecutados, “además de desconocer el principio de indivisibilidad que le asiste a esta garantía, ignora que la obligación principal es solidaria y otorga a la declaración de prescripción de la acción cambiaria un efecto del cual carece, como es reducir el objeto de la hipoteca”.

Pues, “en virtud de los predicados de accesoriedad y garantía, el contrato de hipoteca desemboca en la constitución de un derecho real sobre bienes inmuebles, que en caso de incumplimiento de la obligación principal concede al acreedor el derecho a provocar la venta del bien en pública subasta, otorgando de paso los derechos de persecución y preferencia, que le permiten perseguir la cosa en cabeza de quien se encuentre y afectan a la cosa al pago del crédito por encima de los derechos de los acreedores quirografarios” “Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 2433 del Código Civil predicar que ‘[l]a hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella’. Precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia y doctrina, en el sentido de entender que la obligación accesoria no es susceptible de ser dividida, salvo pacto en contrario, consecuencia que opera al margen de la posibilidad jurídica de dividir el crédito principal o garantizado, la cual es factible dependiendo de la naturaleza de la respectiva prestación. “En este punto deben hacerse dos precisiones, la primera parte de recordar que las obligaciones cambiarias son solidarias, y que en virtud de este predicado el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquier obligado cambiario, sin perjuicio de que éste pueda reclamar lo pagado a endosatarios anteriores, o a las personas que se obligaron junto a su persona en el mismo grado cambiario.

“Y la segunda parte de observar que la hipoteca está afecta a la solución de la obligación incorporada en el pagaré aportado como base de recaudo, y debe ser perseguida en cabeza de los titulares del bien inmueble, independientemente de que estos sean o no deudores del crédito que con ella se garantiza, tan es así que el inciso 3° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en tratándose de procesos ejecutivos con título hipotecario prevé que ‘la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario de la aeronave, la hipoteca o de la prenda’, determinando con precisión y claridad el legitimado por pasiva en este tipo de litigios” Para finalmente deducir que el “a quo desconoció flagrantemente el principio de indivisibilidad de la hipoteca, pues la obligación es exigible en su integridad al demandado Jorge Orlando Oviedo Sánchez, y mientras éste no la pague, el gravamen constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20258262 continuará garantizando el cumplimiento de dicha obligación”.

“Desconocimiento que va de la mano con el olvido de la noción de legitimación por pasiva en este tipo de ejecuciones, pues si bien es cierto que la obligación se extinguió respecto a los demandados María Mary Oviedo Sánchez y Orlando Covaleda, también lo es que el derecho de cuota que poseen sobre el inmueble hipotecado continúa garantizando el cumplimiento de la obligación a cargo de Jorge Orlando Oviedo Sánchez, por ende los beneficiarios de la prescripción están en el deber jurídico de soportar la realización de la garantía, no en calidad de deudores sino de propietarios del bien…” (fls.7 a 9 cdno. principal). 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente el juez de segunda instancia realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esta senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama y envíese copia de la presente decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 8 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00233-01