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T 1100122030002011-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00232-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Ruiz Sánchez contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se tramitó el proceso ejecutivo instaurado por Guillermo Ruiz Sánchez contra Duby Cruz Peinado. 1.2. El 5 de noviembre de 2009, dicho juzgado profirió el mandamiento de pago por la suma de $8’000.000, contenidos en una letra de cambio girada por la demandada.

Posteriormente, en la sentencia de primera instancia se ordenó seguir adelante la ejecución y declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, que denominó “prescripción extintiva de la acción cambiaria” y “contrato no cumplido”. 1.3. Frente a la primera de ellas, el juez dijo que no se daban los presupuestos del tiempo para su prosperidad y, con relación a la segunda, observó que toda la estructura argumentativa de la defensa residía en acusar al acreedor cambiario de incumplir un contrato de prestación de servicios profesionales, básicamente en lo relativo al adelantamiento de un proceso sucesoral en beneficio de los hijos de la demandada, de cara a lo cual el caudal probatorio resultaba insuficiente para rebatir el derecho literal y autónomo incorporado en el título valor base del recaudo. 1.4.

Apelada esa decisión, correspondió el asunto en segunda instancia al Juzgado 2° Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, quien revocó la sentencia atacada al considerar próspera la excepción de “Contrato no cumplido”. 1.5. Para llegar a esa conclusión, expuso que el artículo 1609 del Código Civil, estipula que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo, entonces, la letra de cambio se giró por virtud de un acuerdo celebrado por las partes “ que generó a la sazón sendas obligaciones a) por parte del actor, de hacer, esto es, iniciar y llevar hasta su terminación asesorías en dos procesos, b) por parte de la deudora, cancelar los honorarios”. 1.6.

Dedujo el juzgador de segunda instancia que el demandante se había comprometido a llevar a cabo dos procesos en representación de la demandada, de los cuales culminó el penal, pero no llevó a cabo el sucesorio. Tuvo en cuenta el testimonio del abogado que firmaba los procesos por mediación del demandante, quien hizo alusión al hecho de que además, le llevaron otro proceso laboral, el cual culminó con decisión favorable a la demandada. 2.

Guillermo Ruiz Sánchez acude a esta acción constitucional con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y otros (sic), conculcados, en su sentir, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al revocar la sentencia de primera instancia, pues dicha autoridad efectuó una indebida valoración en las consideraciones “que no concuerdan con la realidad procesal”, sin tener en cuenta la “autonomía del título base de la ejecución principal”.

Agregó que hubo error de ese juzgado porque frente a la letra de cambio sólo pueden proponerse las excepciones cambiarias previstas en el artículo 784 del Código de Comercio. En el presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, “así como a todos y cada uno de los intervinientes”. 3. El juzgado accionado contestó la demanda de amparo advirtiendo que no es de recibo la apreciación del gestor, según la cual el demandado está imposibilitado para proponer excepciones distintas de las cambiarias en virtud de la autonomía del título, puesto que ella “no puede ir en contravía de la observancia de la relación causal que dio origen al título valor, cuando la misma es la que se enfrenta en la litis, siendo posible la alegación de cualquier excepción que derive del negocio jurídico que da origen a la creación del título”.

Adujo, además, que la decisión adoptada se fundó en la valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, frente a lo cual no se puede alegar un defecto fáctico. De esta manera, pidió no acceder a la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, al negar las súplicas del amparo constitucional, advirtió que la decisión objeto de inconformidad por el accionante, fue producto del ejercicio valorativo de los elementos de convicción arrimados al proceso, frente a lo cual el juez goza de completa autonomía, además, sostuvo que “en dicha labor no se observa la estructuración de un yerro mayúsculo ostensible y grosero”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela toda vez que mantuvo incólume la decisión aquí cuestionada, misma que se funda en un testimonio del cual no se puede extraer la conclusión adoptada por la juez accionada y con base en un dicho suyo dado en el interrogatorio de parte del cual se extrajo que el sucesorio “estaba incluido en el valor cobrado en la letra”.

Dijo que no era de recibo “esa afirmación por cuanto desde el comienzo de la actuación se esbozó única y exclusivamente que la asesoría era dentro de la órbita penal que por conciliación se terminó entre las partes y por ende mal puede la Sala, interpretar esto como un hecho cierto”. CONSIDERACIONES 1. En el caso de ahora, observa la Corte que la decisión que por esta vía se cuestiona quebranta el derecho al debido proceso, en la medida en que carece de una motivación fundada que sirva de soporte a las conclusiones allí vertidas.

En efecto, en el fallo de 25 de octubre de 2010, el juzgado accionado no hizo una valoración particular de las pruebas recaudadas, ni expuso el mérito que a su juicio podía tener cada una de ellas; igualmente, la citada providencia carece de un examen conjunto de los diversos elementos de juicio recopilados a lo largo de la actuación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. C. A este respecto, nótese que dicho despacho concluyó que hubo un contrato subyacente celebrado entre las partes, así como las obligaciones que de él se derivaron, de la cuales dijo fueron incumplidas por el demandante, pero para tal fin apenas refiere la declaración del testigo Eustacio Cifuentes, sin analizar su contenido, ni la ciencia de su dicho.

En suma, independientemente de la suerte que deba tener la contienda, la decisión del juzgado accionado carece de fundamentación, esto es, que no se abonaron argumentos de carácter fáctico para justificar el éxito de las excepciones, pues si las obligaciones del mandatario no estaba adecuadamente probadas, y la decisión no dice cuáles eran, ni refieren la prueba en que tales obligaciones reposan, cómo deducir incumplimiento sin dar cabal cuenta de cuáles eran los deberes concretos omitidos por el ejecutante, y en qué vehículo probatorio reposan y luego sí decidir sobre el incumplimiento y sus efectos.

Desde luego que tal circunstancia afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia contiene una motivación deficitaria que impide conocer las razones sobre las cuales viene sustentada. En otro caso semejante, la Corte realizó un pronunciamiento con el cual hizo próspera la acción de tutela al considerar “que el juez accionado, desatendió el deber de valorar debidamente las pruebas regular y oportunamente allegadas a la litis, ya que no fundamentó su decisión en todo el material probatorio, dejó de hacer el correspondiente examen crítico de las diversos elementos de persuasión y no expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así perentoriamente lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no analizó que existió un menoscabo o quebrando de los intereses…” (Sentencia de 22 de septiembre de 2010 No. T-68001-22-13-000-2010-00144-02) En conclusión, para la Corte, se justifica en este caso, la intervención excepcional del Juez de tutela, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en manera alguna ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural, por lo que ha de disponerse que el juez accionado, si lo llegare a estimar pertinente, decrete las pruebas de oficio que considere del caso para que les señale el valor de convicción que cada una merece y que sustente un nuevo fallo “de manera lógica y racional”.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe revocarse y, ha de prosperar la pretensión tutelar accediendo al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, por las razones dadas y en su lugar AMPARA a Guillermo Ruiz Sánchez, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Bogotá. En consecuencia se concede al funcionario accionado el término de 10 días contados a partir de la notificación de este fallo, para que deje sin efecto el fallo de 25 de octubre de 2010 y proceda a resolver de nuevo el recurso de apelación. Por secretaría, devuélvase el expediente que en calidad de préstamo se allegó a esta instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E. V. P. Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00232-01 _1202878250.bin