11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00231-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ÁNGEL ISAÍAS LARA MONTAÑO contra el Ministerio de Agricultura, Acción Social y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la protección constitucional instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como fundamentos de la acción adujo, en síntesis, que mediante escritos presentados en el mes de diciembre de 2010 ante el Programa Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, la Presidencia del Senado de la República, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), e, incluso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aludiendo a su situación de desplazado, solicitó, a las primeras entidades, un subsidio de vivienda y educación, a la tercera la recuperación de sus tierras, y a la última, orientación para acceder a un asilo político.
En dichas peticiones se indicó, también, que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) le fue denegada al estar empleado, “ en Oficio semicalificado ” (fl. 21 y 36 cdno.1) Agregó que la CNRR le respondió que no era competente para “ repararme y/o indemnizarme por ser víctima del Conflicto Armado ”, por lo que le informó que remitió su solicitud al Ministerio de Agricultura, con destino al Programa de Restitución de Tierras.
Indicó seguidamente el actor que el 29 de diciembre de 2010 presentó una nueva petición, dirigida al aludido Ministerio, solicitando información para acceder a los beneficios del mencionado programa, solicitud que aún no le ha sido respondida. Finalmente, el solicitante del amparo adujo que en el caso de su “compadre”, quien está en iguales condiciones a las suyas, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad, por vía de tutela, le ordenó a Acción Social otorgarle la ayuda humanitaria de emergencia. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a Acción Social, o a la CNRR o al Ministerio accionado que le proporcionen la ayuda solicitada, y que, además, se lo repare por los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de su desplazamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo respecto del Ministerio de Agricultura y la CNRR, al constatar que ya dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el promotor del amparo, pero concedió la tutela respecto de Acción Social, en tanto ésta no acreditó que hubiera comunicado respuesta alguna al accionante.
LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que la finalidad del amparo no fue que Acción Social le contestara lo que él ya sabe, esto es, que en la actualidad no se encuentra inscrito en el RUPD, sino que lo pretendido es que se le resuelva su situación de fondo, esto es, que se le otorgue la reparación administrativa y la ayuda humanitaria de emergencia que se reconoce a la población desplazada, con sus respectivas prorrogas, y que, además se ordene su inscripción en el aludido registro.
Acción Social impugnó, también, manifestando que ya había dado respuesta al derecho de petición del actor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cumple destacar que en el asunto sometido a consideración de la Corte, el accionante presentó diversos derechos de petición con la finalidad, según se aclara en la impugnación, de obtener la ayuda humanitaria de emergencia y la reparación administrativa por su condición de desplazado, de donde se infiere la improsperidad del amparo impetrado, toda vez que, si bien el derecho de petición ostenta un carácter superior, conforme el artículo 23 de la Constitución Política, el mismo solo se concreta en la posibilidad que tienen los asociados de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que satisfagan todos los interrogantes planteados, guarden correspondencia con lo solicitado y se emitan dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, pero ello no implica que la respuesta que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, en el sentido de que indefectiblemente deba accederse a sus solicitudes.
Se advierte, entonces, que tanto el Ministerio de Agricultura como la CNRR dieron repuesta a las peticiones del actor, quien, además, manifestó conocer ya la contestación emitida por Acción Social. De lo anterior se colige que en la actualidad no existe vulneración alguna al derecho de petición del accionante. Nótese, por el contrario, que la inconformidad del actor constitucional radica en que no ha obtenido una respuesta favorable al problema económico derivado de su condición de desplazado, dejando de lado que las primeras autoridades le indicaron la forma en que debía proceder para acceder a los beneficios que el Estado otorga a la población desarraigada como consecuencia del conflicto armado.
En este orden de ideas, al no ser procedente una orden dirigida a la obtención de una respuesta satisfactoria a las pretensiones del actor, y dado que éste ya conoce la respuesta de Acción Social, por sustracción de materia el amparo debe ser denegado en cuanto al derecho de petición, puesto que carece de sentido la emisión de una orden en concreto, para el caso en particular. 3.
Finalmente debe señalar la Sala que frente al derecho a la igualdad no se avizora la vulneración alegada por el accionante, en primer lugar por cuanto la situación fáctica analizada en el acción de tutela traída como referente es diferente a la del actor, porque allí no se discutió la vulneración al derecho de petición, aunado a que en dicho amparo no se indicó que el proponente tuviera un trabajo, como sí lo reconoció el señor LARA MONTAÑO, quien señaló que estaba empleado en una empresa de seguridad, situación que, en principio, impide tenerlo como sujeto acreedor de la ayuda humanitaria de emergencia establecida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
Téngase en cuenta que en la sentencia C-278 de 2007, que revisó la constitucionalidad de la aludida norma, se señaló que la ayuda de emergencia era procedente “ mientras [las personas en condición de desplazamiento] logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad ”, superación que se predica del hecho de haber conseguido un empleo.
Sobre este aspecto, si bien el actor incurrió en una contradicción, al afirmar en su escrito de tutela que aún tiene empleo, y que a la par se encuentra desempleado, no puede dejarse de lado que en otra petición, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, y que se aportara con el escrito de amparo, el accionante reiteró que ostentaba la condición de empleado (Cfr. fls. 21 y 37 cdno.1).
No sobra agregar que por regla de principio las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo adicional por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso particular. Por último, no sobra señalar que Acción Social, en los documentos arrimados al expediente, afirmó que no existía reclamación alguna por parte del accionante para que se le reconociera la reparación administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008, aunado a que fue expulsado del RUPD en fecha posterior a la entrada en vigencia del aludido decreto.
En consecuencia, si el señor LARA MONTAÑO lo considera pertinente deberá acudir ante la oficina administrativa mencionada y solicitar su inclusión en el aludido registro, para efectos de reclamar los beneficios que por esta vía reclama (fls. 6 y 12 cdno.2). 4. Como conclusión de lo anterior, se revocará la sentencia objeto de impugnación y se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, y en su lugar DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2011-00231-01