CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-03-000-2011-00230-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Michelle Vanessa Alfonso Rodríguez contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado en contra de su madre Yolanda Rodríguez Rueda (q.e.p.d) por la señora Ludivia Castiblanco García. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de la queja, que su progenitora murió el 19 de abril de 2002 y el aludido cobro compulsivo se inició con ocasión de la demanda presentada el 24 de enero de 2003, a fin de cobrar ejecutivamente tres letras de cambio falsas que sumadas ascienden a la suma de $60.000.000.
Señala que la falsedad de dichos títulos valores fue determinada por la División de Criminalística, Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación, mediante informe técnico y dictamen grafológico practicado por el C.T.I. el 11 de marzo de 2008, dentro de la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 57 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en contra de la ejecutante y el señor Juan Fernando González Ramírez, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos, por los delitos de fraude procesal, falsedad material, falso testimonio y estafa.
Afirma que por auto de 16 de agosto de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, decretó la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que la muerte de la ejecutada había ocurrido antes de que se librara mandamiento de pago y aún antes de que se incoara la demanda. Indica que a través de proveído de 12 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el cesionario de los derechos litigiosos, el despacho municipal accionado tuvo notificada por conducta concluyente a la heredera de la demandada (peticionaria), de la existencia de los títulos ejecutivos, sin tener en cuenta que éstos se encontraban a órdenes de la Fiscalía desde el 27 de agosto de 2007 en razón al desglose dispuesto por el juez de la causa.
Que el 18 de diciembre de 2008 se revocó la anterior decisión y, en su lugar se ordenó oficiar a la Fiscalía 57 Delegada con el fin de que remitiera los originales de los títulos valores desglosados para surtir el trámite de notificación. Manifiesta que mediante memorial de 17 de marzo de 2010 se dio por notificada de las copias de los títulos valores desglosados incorporadas al expediente, pero esta petición fue negada por el estrado municipal el 5 de mayo siguiente, al considerar que la ejecución no podía continuarse hasta que los originales de los mismos no fueran remitidos por el ente acusador.
Indica que presentó recurso de reposición y de apelación contra esta última determinación; sin embargo, en auto de 17 de junio del mismo año se mantuvo incólume el primero y se negó la alzada por improcedente, por lo que interpuso el de queja que también fue resuelto en forma desfavorable el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, sin percatarse que si bien “el auto que niega la notificación de los títulos ejecutivos a la accionante, no es susceptible de apelación”, lo cierto es que “con él se está negando la intervención de un tercero en este caso sucesor procesal, como lo es la heredera de la demandada” (fl. 69, cdno. 1).
Sostiene que posteriormente solicitó que se decretara la caducidad de la acción cambiaria y se rechazara la demanda con fundamento en los artículos 85 y 91 del Código de Procedimiento Civil, empero tales pedimentos no fueron atendidos pretextando que requiere que las letras originales reposen en el expediente para poder proseguir con la actuación. Estima que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad incurrió en una vía de hecho al considerar que “ las copias de los títulos valores obtenidos precisamente con el desglose de las letras de cambio falsas, no son suficientes para seguir adelante el proceso y por lo tanto surtir con estas la notificación de la existencia de las letras a la accionante y así entrar a determinar la viabilidad de librar mandamiento de pago y darle curso al proceso ” (fl. 69, cdno. 1), porque esta suspendiendo un trámite judicial “sin que exista una providencia que declare la paralización” del mismo o se configure algunas de las causales previstas para el efecto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá precisó que mediante proveído de 30 de noviembre de 2010, declaró bien denegado el recurso de apelación a que se refiere la actora, conforme al principio de la taxatividad o especificidad que rige el tema de las impugnaciones, por lo que no cabe aducir que se vulneró ningún derecho fundamental del que sea titular la petente.
Por su parte, la Juez Municipal querellada después de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de cuestionamiento, indicó que no era posible notificar a la ejecutada por cuanto no obraban en el expediente los títulos ejecutivos originales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las providencias de 5 de mayo y 30 de noviembre de 2010, por medio de las cuales se negó surtir la notificación de la existencia de los títulos objeto de recaudo hasta que los originales sean devueltos por la Fiscalía y el superior consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, “no resultan contrarias al ordenamiento jurídico ni están incursas en alguna de las causales genéricas de procedibilidad”, como quiera que en efecto el auto recurrido no se halla consagrado como apelable en el Estatuto Procesal Civil; y de otro lado “es sabido que los títulos valores incorporan el derecho que coercitivamente se reclama” y “unánimemente se ha admitido que no puede haber ejecución sin que obren en el proceso originales de esos documentos”; luego dicho argumento “corresponde a una interpretación legítima del juzgado de conocimiento, sin que en sede de tutela el juez constitucional esté facultado para revisar dicha elucidación” (fl. 112, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo genitor. Agregó que dentro de la actuación nunca se opuso a la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos, sino que solicitó se aclarara qué letras “se le estaban notificando, porque para ese momento en el expediente no estaban las copias del desglose” de tales documentos (fl. 116, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Examinados los fundamentos de la petición de amparo y los documentos allegados como prueba a esta tramitación, encuentra esta Sala que la tutela tiene vocación de prosperidad, por cuanto dadas las particularidades del caso concreto y las medidas cautelares que se decretaron en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, hacen que la negativa del despacho accionado de tener notificada por conducta concluyente a la heredera determinada Michelle Vanessa Alfonso Rodríguez de la existencia de los títulos valores base de recaudo, le cercene las garantías fundamentales invocadas, en tanto se le está impidiendo vincularse legalmente a una actuación para poder ejercer el derecho a la defensa y la contradicción, porque las letras de cambio que se pretenden cobrar coercitivamente fueron desglosadas por orden de autoridad penal, cuando con las copias que obran en el expediente es perfectamente viable surtir tal diligencia. 3.
Pues, aunque normalmente se requiere la exhibición de tales títulos para ejercer el derecho crediticio en él incorporado y pretender su cobro judicialmente, con el fin de evitar que sigan siendo negociados conforme a su ley de circulación, no puede pasarse por alto que en el presente asunto la sucesora procesal (accionante) manifestó haber sido reconocida como parte civil dentro de la investigación penal en donde reposan los originales de dichos documentos y, por tanto, pudo tener acceso a ellos, para verificar la existencia de los mismos, “así como su falsedad y la caducidad y la prescripción del derecho que de ellos emana” (fl. 44, cdno. 1), y por esa razón en dicha solicitud desconoció su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del citado estatuto. 4.
Adicionalmente, es preciso advertir que si bien en el sub examine los títulos valores no fueron desglosados conforme lo preceptúa el artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, lo cierto es que la peticionaria los tuvo a la vista, pudo examinarlos y tacharlos de falsos de acuerdo al referido precepto. 5. Por lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones censuradas (autos de 5 de mayo y 17 de junio de 2010), comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en últimas con éstas a la promotora de la queja se le está negando la posibilidad vincularse al ejecutivo como sucesora procesal, para poder ejercer la contradicción y la defensa dentro de una actuación en la que se decretaron medidas cautelares sobre los bienes relictos que afectan sus intereses..
Y, respecto a la censura formulada contra la providencia de 30 noviembre de 2010 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los mencionados proveídos, considera la Sala que no es viable calificarla de arbitraria o antojadiza, por cuanto se encuentra debidamente motivada y apoyada en la normatividad que regula la materia. 6.
Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, a fin de que la Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 2010, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al proveído que se abstuvo de tenerla notificada por conducta concluyente, porque “ los originales de los títulos valores allegados con la demanda como base de la ejecución fueron desglosados por orden de autoridad penal ” (fl. 52, cdno. 1), teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional deprecado; en consecuencia, se ordena a la Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 2010, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al proveído que se abstuvo de tenerla notificada por conducta concluyente, porque “los originales de los títulos valores allegados con la demanda como base de la ejecución fueron desglosados por orden de autoridad penal” (fl. 52, cdno. 1), teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama y envíese copia de la presente decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00230-01