Micelio
T 1100122030002011-00228-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- (aprobado en sala de 27 de abril de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00228-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el señor VÍCTOR MANUEL TUNJANO RODRÍGUEZ instauró contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante instaura la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento fáctico del amparo solicitado, el impugnante manifiesta que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en su contra, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el día 10 de febrero de 2011 se realizó el remate del inmueble objeto del respectivo gravamen, sin que el despacho accionado resolviera el incidente de nulidad que la parte ejecutada había propuesto el 27 de enero de 2011, con apoyo en que no se había efectuado la reliquidación del crédito.

El promotor de la demanda de amparo precisa que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había dado “el respectivo trámite que por ley debe realizarse” a la citada petición de invalidez del proceso de cobro coactivo. 3. Pide, en concreto, que se le ordene al acusado “que en el término no mayor a 48 horas se le dé trámite al incidente de nulidad radicado en el Juzgado y quede sin valor ni efecto el remate realizado (…), [y] res[uelva] lo concerniente a si hubo o no reliquidación de mi crédito ” (fl. 10 y 11, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, ya que, por una parte, “la solicitud de nulidad no constituye una causal de suspensión del proceso, de las enmarcadas en el artículo 170 del estatuto Procesal Civil, lo que de suyo permitía realizar la diligencia de remate, más aún si se considera que el incidente de nulidad propuesto no tiene la virtualidad de suspender la actuación (artículo 137 numeral 4 ídem )”, y, por la otra, aún no se ha agotado “el trámite previsto por el legislador en el artículo 530 ejusdem ” (fl. 34, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela con sustento en que “se encuentran agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a mi alcance como persona afectada”. Advierte que el crédito hipotecario que adquirió con el Banco no se reliquidó conforme lo dispone la Ley 546 de 1999, esto es, “sobre el lapso inicial de la obligación, sino sobre un segundo pagaré cedido y/o endosado al Banco Granahorrar”, con lo cual, según afirma, la reliquidación se hizo “basándose en una nueva obligación y pactada desde Enero de 2000, sin tener en cuenta para tal efecto (…) el origen del crédito otorgado el día 24 de Junio de 1997” (fls. 59 y 60).

Por último, señala que le ha sido imposible conocer el saldo real de la obligación, pese a haber presentado varios derechos de petición ante la entidad crediticia. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Teniendo presente lo expuesto en precedencia, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional demandada, en particular la solicitud atinente a que “en un término no mayor a 48 horas se le dé el trámite al incidente de nulidad radicado ante el juzgado” (fl. 10), dado que los soportes adosados al proceso de tutela ponen de relieve que, por virtud de las decisiones que adoptó el funcionario judicial accionado, para la fecha de esta sentencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del interesado, en cuanto que mediante proveído de 1 de marzo de 2011 se ordenó tramitar el señalado incidente de nulidad corriendo traslado del mismo a la parte ejecutante, y a través del auto de 15 de marzo se resolvió sobre las pruebas impetradas, cuestión que permite evidenciar que ya se emitieron las determinaciones encaminadas a resolver aquella puntual petición que el accionante presentó. En virtud de lo anterior, se impone concluir que la particular situación denunciada por el demandante del amparo se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de las señaladas decisiones se le dio trámite al memorado incidente de nulidad que dio origen a la demanda de tutela objeto de análisis, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.

En punto a la súplica atinente a que “se deje sin valor ni efecto el remate realizado” el 10 de febrero de 2011 dentro de la acción ejecutiva hipotecaria que el BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló contra el señor VÍCTOR MANUEL TUNJANO RODRÍGUEZ (fl. 11), tampoco puede resolverse positivamente esa solicitud, dado que la acción en esos términos planteada luce improcedente, porque para definir sobre la declaratoria de nulidad del remate realizado dentro del dicho trámite compulsivo, el ordenamiento jurídico prevé que la parte interesada debe formular ante la autoridad judicial competente la correspondiente solicitud de nulidad procesal, para que el funcionario del conocimiento adopte la pertinente decisión (cfr. arts. 141 y 530 del estatuto procesal civil).

De acuerdo con lo anterior y, por cuenta del carácter excepcional y residual del mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, es de rigor concluir la improcedencia de la citada protección, puesto que para el indicado propósito el legislador previó otro medio legal de defensa judicial idóneo. 4. Por tanto, como ya se anunció, la acción de tutela objeto de estudio no tiene vocación de éxito y, por tanto, corresponde confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Vid Art. 6º, numeral 10, del Decreto 2651 de 1991.

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