CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00224-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Gercruzz Asesores Ltda., con la coadyuvancia de Fanny Rayo Forero contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los acreedores intervinientes en la quiebra iniciada a Industrias Coquito Ltda. y el síndico de la misma.
ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante la protección del derecho al debido proceso que consideró vulnerado, por lo que solicitó “decretar la prescripción de la acción ejecutiva derivada de la hipoteca de segundo grado y sin límite de cuantía que a favor del Banco Mercantil obra en la escritura pública No. 17317 de 26 de noviembre de 1993” y “llamar la atención al señor Juez…, a fin de que brinde al proceso una mayor atención y muestre una mayor prestancia al principio de la pronta y cumplida justicia” (folio 53).
Para soportar lo pretendido adujo que dentro del juicio de quiebra que Fábrica de Tejidos de Punto Ltda., Unionpunto Ltda., y Tricounión Ltda., le promovieron a la sociedad Industrias Coquito Ltda., con el propósito que le fueran pagados los créditos relacionados en el escrito introductorio y al que se acumularon inicialmente 29 demandas ejecutivas que cursaban en diferentes Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de esta localidad, la autoridad judicial acusada, el 12 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual rechazó de plano el trámite del “incidente de prescripción” por ella interpuesto.
Sostuvo que tal solicitud la presentó en calidad de cesionaria “reconocida” de los derechos y acciones que le transfirió la Corporación Financiera de Cundinamarca, en Liquidación, quien actuaba en ese asunto como acreedora hipotecaria “sin límite de cuantía y en primer grado” respecto del inmueble situado en la calle 35 sur No. 61-24 de Bogotá, y porque el 24 de febrero de ese año, el funcionario accionado profirió sentencia donde se le “terminó reconociendo como el único acreedor vinculado a la litis y que su crédito debía pagarse con prelación a cualquier otro por su condición de acreedor hipotecario sin límite de cuantía y en primero grado” (folio 50).
Informó que del análisis que hizo junto con la sociedad deudora de la liquidación de los “créditos reconocidos” y “el avalúo catastral de 2010” del predio dado en garantía real, arribaron al acuerdo de que ella “recibiera el inmueble en cita, más un pago adicional por valor de $150.000.000.oo con lo cual quedaría cancelada definitivamente la obligación”; sin embargo, la transacción no logró consolidarse porque advirtió que sobre la heredad “pesaba hipoteca de segundo grado a favor del Banco Mercantil” motivo que la condujo a presentar el “incidente de prescripción” que el Juzgado despachó de manera adversa “aduciendo que no era procedente la solicitud en virtud de que ya para entonces se había proferido sentencia y que el interesado debía haberla solicitado antes de tal pronunciamiento” (folio 50).
Alegó que esa decisión cercena sus garantías superiores porque: a) omitió dar aplicación a los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil y “1946, numeral 11º del Código de Comercio” (sic), al no haber citado al Banco Mercantil en condición de acreedor hipotecario de segundo grado con derecho a intervenir en el presente asunto, pese a haberse ordenado en el auto admisorio; b) inaplicó las reglas 346 del Estatuto Adjetivo, 19 de la Ley 446 de 1998 y 1º de la 1194 de 2008, dado que de oficio debió ordenar la perención del proceso o el desistimiento tácito toda vez que el expediente duró inactivo por más del tiempo previsto en esas disposiciones; c) desconoció el “artículo 544 del C. P. C.”, modificado por el 37 de la Ley 1395 de 2010, en la medida que dictó sentencia cuando sobre el bien raíz en mención “existían otras garantías reales”; y, d) ignoró “el debido proceso por inversión a la carga de la prueba”, pues habiendo el funcionario pretermitido dar cumplimiento a los anteriores postulados, “suya es la obligación de subsanarlo, máxime si para el efecto debe dar aplicación a otros institutos de derecho como es la prescripción de la acción hipotecaria” (folios 51 a 53). 2.
El Juez Civil del Circuito acusado alegó que la providencia objeto de censura “fue despachada desfavorablemente toda vez que el mencionado incidente no resulta viable dentro del proceso de quiebra, toda vez que el mismo solo contempla la posibilidad de tramitar como incidente las acciones de revocación, simulación y disolución las cuales debían ser resueltas en la sentencia”; añadió que la tutela no era una tercera instancia ni mucho menos un recurso adicional a los instituidos por el legislador para cuestionar la actividad procesal desplegada por el Juez (folios 74 y 209).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo invocado el Tribunal afirmó que el funcionario accionado fundó su decisión en la norma procesal aplicable a la materia, pues el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil prevé que se rechazarán de plano “los incidentes no autorizados de modo expreso por la ley”, por lo que “mal haría el juzgador de conocimiento en darle trámite al ‘incidente de prescripción’ cuando no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal vigente, dado que éstos son taxativos, pues sólo se pueden someter a su trámite ‘las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale’”; agregó que con “igual acierto negó el otorgamiento del recurso de apelación con sustento en lo normado en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (folio 214).
LA IMPUGNACIÓN La censora luego de citar varios fallos de tutela de la Corte Constitucional expuso idénticos argumentos a los planteados en la demanda introductoria y termina pidiendo, en subsidio de lo invocado inicialmente, que se declare “la nulidad del auto admisorio de la demanda y de toda la demanda en general, caso en el cual se ordenará levantar las medidas cautelares proferidas en su oportunidad dado el silencio asumido por los acreedores en su conjunto respecto del último requerimiento de comparecencia, para efectos de lo cual se deberá entender la coadyuvancia del accionante en la tutela” (folio 305).
CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que la accionante pretende invalidar la providencia de 12 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio de quiebra que Fábrica de Tejidos de Punto Ltda.., Unionpunto Ltda.. y Tricounión Ltda.. inició contra la sociedad Industrias Coquito Ltda., mediante la cual rechazó de plano el “incidente de prescripción de la acción hipotecaria” que ella presentó, porque estimó que pretermitió citar al Banco Mercantil en su condición de tercero acreedor hipotecario para que hiciera valer sus derechos dentro del proceso, omitió decretar la perención o el desistimiento tácito del juicio con la consecuente cancelación de las medidas cautelares que estuvieran vigentes y dictó fallo sin la comparecencia de los restantes “terceros acreedores” con garantía real que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-119370 del inmueble objeto de litis. 2.
El examen del expediente da cuenta de lo siguiente: a) por petición de “Fábrica de Tejidos de Punto Ltda., Unionpunto Ltda.. y Tricounión Ltda.” el 30 de junio de 1994 el Juez declaró en estado de quiebra a la “sociedad Industrias Coquito Ltda.” (folio 37 c-original); b) las publicaciones previstas en el artículo 1946, numeral 11 del Código de Comercio (actualmente derogado) fueron realizadas por los interesados (folio 81); c) la síndico designada aceptó y tomó posesión del cargo; d) el 3 de 1998 el Juzgado abrió a pruebas el asunto (folio 135); e) en proveído de 8 de septiembre del mismo año se corrió traslado a la deudora y los acreedores para que objetaran los “créditos presentados” (folio 144); f) la audiencia para verificar la existencia de crédito y el estado del juicio fue celebrada el 2 de marzo de 2000 (folios 233 a 243); g) en auto de 3 de marzo siguiente el Despacho decretó varias medidas cautelares (folio 246); h) mediante proveído de 28 de marzo de 2008 se aceptó la cesión del “crédito” que la Corporación Financiera de Cundinamarca S. A., en liquidación, hizo a favor de Gercruzz Asesores E.U., la que más adelante se transformó en limitada (folios 542 y 549); i) el Juzgador en providencia de 23 de octubre de 2009 autorizó a las partes para que alegaran de conclusión (folio 546); j) el 24 de febrero de 2010 se dictó fallo en el que reconoció y ordenó el pago de las acreencias allí relacionados, advirtiendo que el cobrado por la entidad citada en precedencia tenía prelación sobre los demás (folios 571 y 572); k) la liquidación de la deuda elaborada por la cesionaria se le impartió aprobación el 22 de octubre de siguiente (folio 639); l) el de 4 de noviembre de 2010 la accionante presentó “incidente para que se declarara la prescripción del crédito hipotecario que obra…en la escritura pública No. 17317 de 26 de noviembre de 1993, otorgada ante el….Notario 27 del Círculo de Bogotá, según la anotación No. 12 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0119370” (folio 15 a 19 c-original); ll) por auto de 12 de noviembre del mismo año fue rechazado de plano (folio 20); y, m) en proveído de 28 de enero de 2011 la autoridad de conocimiento negó la reposición que contra el anterior se formuló y tampoco concedió la apelación que también se interpuso (folio 23). 3.
El Juez Décimo Civil del Circuito acusado fundó el rechazo de plano del “incidente de prescripción” formulado por la promotora en que “revisado el caso concreto, se observa que el incidente de prescripción de la acción hipotecaria solicitada por Gercruzz Asesores Ltda.., no resulta viable y deberá ser rechado in limine por este Despacho toda vez que el proceso de quiebra solo contempla la posibilidad de tramitar por incidente las acciones de revocación, simulación y disolución (artículo 1972 C. Co.) (sic), los cuales debían ser resueltos en la sentencia, pues con posterioridad a la misma no contempla trámite incidental alguno y menos el pedido en escrito anterior, máxime cuando ya se distribuyó y ordenó el pago de las acreencias vinculadas al procedimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones personales que pueda promover el acreedor para efectos de la protección de sus derechos” (folio 44). 4. Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el pronunciamiento reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte en sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, sostuvo que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legalmente le corresponde. 5.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso de quiebra radicado bajo el número 1994-9228, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp.2011-00224-02