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T 1100122030002011-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00217-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la tutela instaurada por XXX (nombre bajo reserva) contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Ministerio de la Protección Social -Fosyga-, Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, Secretaría de Salud Distrital, Humana Vivir EPS-S, Hemera -Unidad de Infectología E.U., Previmec Ltda., Hospital Simón Bolívar E.S.E., Medimex S.A. y Servicios Oftalmológicos -Servioftalmos-.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos a la salud, vida, seguridad social, integridad, dignidad y con tal fin deprecó se revoquen las sentencias de 9 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011 emitidas en su orden por los Despachos judiciales referidos, en la acción constitucional que motivó la petición de amparo.

Como sustento de su pretensión, adujo que en 1989 se le diagnosticó el síndrome de inmunodeficiencia adquirido, se encuentra afiliado a la EPS Humana Vivir desde el 2002 y en el 2003 “ inicie acciones judiciales legales contra le EPS Humana Vivir en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ”, a fin de obtener protección constitucional para el tratamiento integral, habiendo tramitado varios desacatos frente a la empresa, en total 12.

Añadió que el 23 de febrero de 2009 nuevamente instauró tutela contra Previmedic “ por las constantes y reincidentes trasgresiones de -mora, dilación –fraccionamiento y saboteo en la entrega de medicamentos varios de marca comercial original y la fragrante dilación en la atención con los especialistas médicos tratantes más el saboteo administrativo de la EPS Humana Vivir cancelando las citas ya programadas ”, la cual correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal quien “ falla en mi favor ”.

Posteriormente formuló desacato “ por la continua y reincidente desobediencia ahora contra el fallo ”, y en auto de 8 de julio de 2010 impuso sanción que revocó el Treinta y Nueve Civil del Circuito el 20 de agosto de la misma anualidad. Precisó que ante la “ sincera desesperación y miedo acudí nuevamente y con nuevos hechos a la acción de amparo en contra del proveedor Medimex S.A. encargado del suministro de los medicamentos de marca comercial original y denominados -Medicamentos de alto costo NO POSS- ” (fl. 152) que conoció el Juez inicialmente citado declarando “ temeraria la presente acción constitucional a costa del sinnúmero de afecciones y situaciones mortales que rodean mi integridad física y mental que tras veintidós (22) años de padecimiento hoy recrudece por la ostencible (sic) e indolente negligencia de las instancias que se han ocupado en –condenarme a muerte- en ese juego de billar ” (fl. 153), y que por virtud de impugnación confirmó el último funcionario el 11 de febrero de 2011, vulnerando sus derechos en detrimento de su salud, y además es cabeza de familia pues está a cargo del cuidado de sus progenitores que superan la tercera edad. 2.

El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en lo que interesa a la tutela informó que conoció de la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2010 que declaró improcedente el resguardo constitucional impetrado por el accionante por temeridad, el cual ratificó el 11 de febrero de 2011. Agregó que con anterioridad ha emitido tres decisiones de tutela a favor del interesado en las que “ además de conceder un tratamiento específico -odontológico, oftalmológico y entrega de medicamentos-, se ordenó que se debía brindar al actor atención integral para la enfermedad que lo aqueja, por lo que si pretende que se haga entrega oportuna de los medicamentos que le fueren prescritos por los médicos tratantes, le corresponde adelantar el respectivo trámite del incidente de desacato, y no presentar una nueva acción constitucional ” (fl. 213).

A su turno, el Juzgador vinculado, expresó que en el trámite atacado se acreditó que “ el accionante ha interpuesto una serie de acciones de tutela que por reparto correspondió a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito (13/05/03), Juzgado Cuarenta Civil Municipal (19/04/06), Juzgado Séptimo Civil Municipal (05/02/09), Juzgado Cuarenta y Seis Civil del (sic) Municipal (07/10/10), Juzgado Sesenta y Siete Civil del (sic) Municipal (08/11/10), en las cuales le fue concedido el tratamiento integral, por cada uno de los padecimientos de igual forma se le ha ordenado a Humana Vivir EPS-S, la entrega de los medicamentos que requiera para la patología según la prescripción médica ” (fl. 216), razón por la cual pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para desestimar el amparo dedujo que “ la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, quedando por consiguiente cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro Juez en sede constitucional ” (fl. 225).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación con similares argumentos a los del escrito promotor. CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Treinta y Nueve del Circuito de la misma especialidad ambos de esta ciudad, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 2.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. Finalmente, tal como lo informó el Juez Municipal cuestionado la acción de tutela que motivó esta queja se encuentra en la Corte Constitucional (fl. 216) para su eventual revisión, por tanto, ante esa Corporación el actor puede poner en conocimiento los hechos que aquí alega, razón por la que igualmente deviene inviable la petición tutelar. 4.

Lo expuesto conduce a la ratificación de la decisión atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00217-01