CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-03-000-2011-00215-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Durango Espinosa contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra y de las señoras Adriana Corredor Macias y Etelvina Macias Herrera por Cecilia Jiménez de Triana. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que propuso dentro del aludido juicio varias excepciones, entre ellas la de fuerza mayor, por cobrarse cánones de arrendamiento no causados de un bien que no pudo ser utilizado en razón a las obras de Transmilenio adelantadas en el sector donde se encuentra ubicado el predio, pero éstas fueron desestimadas por el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, “sin analizar ninguno de los testimonios” que “dieron fe de la imposibilidad de usar el local”, y aunque interpuso recurso de apelación contra la misma, el despacho del circuito accionado procedió a confirmarla el 14 de septiembre de 2010, sin pronunciarse sobre la totalidad de los medios defensivos propuestos, esto es, “fuerza mayor o caso fortuito, novación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la arrendadora y contrato no cumplido” (fl. 31, cdno. 1).
Afirma que solicitó adición de esta última decisión sin resultados favorables, tornándose procedente la tutela para salvaguardar sus garantías fundamentales ya que carece de otro mecanismo de defensa. En consecuencia, pide ordenar al ad quem desatar la alzada analizando las excepciones “ sobre las cuales guardó silencio en forma inexplicable” (fl. 31, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto contrario a lo afirmado por el tutelante, en las consideraciones del fallo de segunda instancia se analizaron la totalidad de los medios exceptivos propuestos y se consignó la ponderación hecha a las pruebas oportunamente recaudadas, concluyéndose que las excepciones no fueron probadas y, por tanto se imponía confirmar la sentencia apelada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el despacho accionado al confirmar el fallo de primer grado, se pronunció de manera razonable sobre las múltiples excepciones propuestas por la parte ejecutada y efectuó una valoración conjunta de las pruebas que militan en el expediente. Añadió que tampoco luce antojadiza esa providencia si se tiene en cuenta que “ los cánones por los que se prosiguió la ejecución en contra del arrendatario, corresponden al período comprendido entre el primer mes de la mora reconocida en la sentencia de noviembre 29 de 2005 (sin oposición), con la que accedió a la demanda de restitución, y se extendió hasta el 31 de enero de 2006, precisamente la calenda en que la susodicha bodega fue restituida, por fin, a la parte arrendadora” (fl. 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse porque su petición constitucional “no fue analizada en su real alcance y contenido”. Insistió que en la providencia que originó la presente queja constitucional, no se analizaron la totalidad de las excepciones propuestas como lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil ni se “tuvo en cuenta que el inmueble dado en arrendamiento es un local comercial, y que por lo tanto, son aplicables las normas del Código de Comercio, la teoría de la imprevisión (…), puesto que es evidente que existieron circunstancias que alteraron sustancialmente las razones que llevaron a la firma del contrato de arrendamiento” (fl. 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución contra el actor, pues si bien dicho funcionario en su decisión no se refirió de manera puntual frente a cada una de las excepciones formuladas, lo cierto es que después de analizar el acervo probatorio obrante en el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aducir que los testimonios recepcionados “no merecen la plena credibilidad (…) dado que no se acompazan (sic) o respaldan” con las afirmaciones o confesiones hechas por el apoderado del demandado (accionante) en la propia contestación a la demanda de restitución, concluyó de manera uniforme o extensiva para todos los medios exceptivos propuestos, que estos no fueron probados a través de los elementos de convicción allegados a la tramitación y que no era viable predicar que la arrendadora le impidió al peticionario el uso y goce del bien dado en tenencia, como quiera que las obras del sistema de transporte Transmilenio adelantadas cerca al sitio donde se encuentra ubicado el local entregado en arrendamiento, “escapan del control del dueño o arrendador” (fl. 21, cdno. 1). 3.
De modo que, como la providencia cuestionada está precedida de una motivación que no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley, dicha circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional. 4.
Ahora bien, que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta de la misma el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.
Así las cosas, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00215-01