Micelio
T 1100122030002011-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 6-04-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00213-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Enrique Torres Torres en representación de su menor hija Johanna Marcela Torres Lozada, frente a María Yolanda, Oswaldo, Aristóbulo Lozada Gutiérrez, Stella Lozada de Ardila y el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, solicitó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales del menor, el mínimo vital y una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso divisorio que instauraron los accionados en contra suya y de sus hermanos Camilo Andrés y Lida Paola Torres Lozada. 2º.- Expuso la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Aseveró que el juzgador encartado aceptó como licencia judicial para la venta en pública subasta de un inmueble, que en parte es de su propiedad, declaraciones rendidas por dos demandantes ante Notario, quienes “mintiendo olímpicamente ” afirmaron que la enajenación era “necesaria, ya que no reporta utilidad alguna a sus propietarios, incluyendo (…) a la menor Jhoanna Marcela Torres Lozada”, cuando en realidad la petente durante toda su niñez y adolescencia ha vivido en el predio en cuestión junto con su padre, quien para cumplir con sus obligaciones alimentarias ejerce en el citado bien una actividad comercial -“canchas de tejo”-. 2.2.- Que el funcionario accionado dio por cumplido el requisito de la referida autorización judicial, sin que se hubiese probado la “necesidad, conveniencia y utilidad de la venta del bien común para la menor, [además que la decisión fue] apresurada e inconsulta por falta de verificación de la misma”, desprotegiendo de esta manera los derechos de la niña. Así las cosas, adujo que la enajenación del inmueble desmejora patrimonialmente a la menor; motivo por el cual acudió a la intervención del juez constitucional para que le sean protegidos. 3º.- En procura de la protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad de la actuación surtida en el proceso divisorio y, subsecuentemente, dejar sin efecto el auto de 18 de agosto de 2006, para ordenar, en su lugar que se “acredite” por parte de los demandantes en legal forma “la necesidad, utilidad, conveniencia, proporcionalidad y razonabilidad que le asiste demandar del aparato jurisdiccional la venta del bien común en la que es comunera la menor de edad ”, y que éstos requisitos a su vez sean “verificados” por el juez cognoscente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo con fundamento en la inspección judicial que practicó al expediente, negó la protección solicitada por la peticionaria, habida cuenta que ésta no hizo uso de los recursos que la ley le ofrecía para rebatir las decisiones de las que ahora se duele, pues, de un lado, no cuestionó a través de los recursos ordinarios el auto de 18 de agosto de 2006, mediante el cual se admitió la demanda divisoria, a pesar de que su primera actuación por conducto de apoderado judicial fue la de replicar el libelo a través de la excepción de “falta de identificación del predio materia de este proceso”, amén que la referida petición no cumple con el presupuesto de la inmediatez; y, de otro, que no presentó dentro del proceso y ante el juez cognoscente las supuestas irregularidades que aduce como causal de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la peticionaria impugnó el fallo del Tribunal; reiteró lo dicho en su escrito de tutela y agregó que “[l]a menor víctima del delictual proceder de sus tíos, no puede ver afectados sus derechos supremos y prevalentes por una aparente incuria o descuido, no de su padre sino del abogado al no recurrir el auto admisorio de la demanda y haber propuesto únicamente la excepción de falta de identificación del predio materia de este proceso, [pues ello] significa[ría] ni mas ni menos, que la menor ha estado desprotegida por incompetencia del abogado que le designó su padre (…)”.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado adoptó la decisión reprochada en auto de 18 de agosto de 2006, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de febrero de 2011; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre; exp.

T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010; y exps. 2011-00106-01 y 2011-0043-01, entre otros). 2º.- Motivo adicional de improcedencia de la petición lo constituye el hecho que la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los hechos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, debió impugnar, dentro del juicio de marras, la licencia judicial obtenida para la venta del bien común en pública subasta, al igual que omitió solicitar ante el juez cognoscente la eventual nulidad de toda la actuación procesal con sustento en los mismos argumentos en los que ahora edifica la queja constitucional.

Tal pasividad impide que el Juez de tutela aborde el fondo de la cuestión, por tratarse de un aspecto que debió someterse a consideración del juez de la causa dentro del proceso divisorio. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011-00213-01