CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00212-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el dos de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Antonio Duarte Guevara, frente a la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana de las personas de la tercera edad y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2º.- Expuso como sustento de su queja constitucional los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la Ley 683 de 2001, reglamentó a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, un subsidio por valor a dos salarios mínimos mensuales vigentes, siempre y cuando se encontraran en estado de “indigencia”, motivo por el cual en su calidad de ex combatiente de los susodichos conflictos bélicos, solicitó el reconocimiento de tal beneficio, el cual le fue denegado bajo la “premisa de (…) encontrarme percibiendo una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y no estar en la [miseria]”, disposición y respuesta que las califica como discriminatorias, pues el sólo hecho de percibir una mesada pensional que corresponde a un salario mínimo legal vigente lo coloca precisamente en dicha situación. 2.2.- Que el petente junto con otros camaradas han luchado para que les aprueben la referida ayuda, pero el Estado se ha negado insistentemente a concederla; proceder éste que no se compadece con la calidad vida de “escasez” que lleva una persona que recibe un salario en dicho pocentaje, amén que “reside con su compañera en donde una familiar pagando $200.000,oo de arriendo”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la autoridad encartada que expida el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se le reconozca y pague el subsidio a que tiene derecho.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El representante judicial del Jefe de Estado y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a la solicitud de amparo, de una parte, porque no les compete resolver asuntos de carácter pensional, amén que el señor Presidente no es el representante legal de dicho organismo conforme lo reglamenta el Decreto 133 de 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante Ley 1ª de 1958 y el Decreto 3443 de 2010, de allí la innecesaria notificación y vinculación del primer mandatario a este tramite tutelar, finalmente, conmino a las secretarías de los Tribunales abstenerse de continuar cometiendo dichas practicas; y, de otra, que la resolución que supuestamente negó el subsidio debió objetarla a través de los recursos pertinentes dentro de la vía gubernativa o de las acciones contenciosas en contra de la entidad competente conforme lo regula el art. 149 del Código Contencioso Administrativo. 2º.- El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó rechazar de la acción de tutela por improcedente, habida cuenta que el actor no ha elevado petición alguna al respecto, de un lado y de otro, que conforme lo establece la legislación no tiene derecho a recibir el subsidio de marras por ostentar la calidad de pensionado, ley que además fue declarada exequible mediante Sentencia C-1063 de 5 de noviembre de 2003, de donde concluyó que no es posible acceder a las pretensiones del quejoso, menos aún por vía de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante no se aviene a los presupuestos que establece la Ley 683 de 2001, pues como él mismo petente lo aceptó recibe una mesada mensual de pensión equivalente a un salario mensual vigente, situación que por sí sola desnaturaliza la condición de “indigente”, que exige la norma.
Agregó, que las aspiraciones del quejoso pueden dilucidarse en un proceso judicial, mediante el recaudo del material probatorio pertinente que demuestre su verdadero estado económico actual. LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición sobre lo discriminatorio de la ley, situación ésta que no fue valorada por el juez constitucional de primer grado a través de un juicio de razonabilidad, frente a los ex combatientes que sí reciben el subsidio, “quienes en honor a la verdad no ostentan la condición de indigentes”.
CONSIDERACIONES 1º.- De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de tales instrumentos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estudiados los fundamentos de la acción y examinadas las copias pertinentes aportadas con el escrito de tutela, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, ya que para la Corte resulta inexplicable que, el accionante acuda a este medio constitucional a enrostrar a las entidades accionadas vulneración de sus derechos fundamentales por una supuesta negativa a reconocer un subsidio en dinero, cuando es patente que ni siquiera elevó la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Defensa, o por lo menos no lo probó. Nótese, al respecto, que según el peticionario elevó varias solicitudes a las entidades accionadas con ese mismo propósito, resultando adversas a sus aspiraciones, sin que haya evidencia de esa aseveración, tampoco de haber agotado los recursos legales contra tales decisiones administrativas ni las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente, de modo que ante su incuria no le era dable acudir a este trámite extraordinario para remediarla ni sustituir tales medios de defensa.
Es pertinente memorar que la jurisprudencia constitucional, de antaño, ha planteado que la acción de tutela no es apta para impetrar el reconocimiento y pago de una prestación en dinero, toda vez que el ordenamiento consagra otros mecanismos para materializar tales pedimentos, a menos que se afecte gravemente el mínimo vital, evento en el cual el amparo devendría viable transitoriamente, mientras el juez natural decide en forma definitiva sus pretensiones, exigencia que se echa de menos en este caso, pues el quejoso, no obstante haberlo alegado, no acreditó prueba de ello, amén que ostenta la calidad de pensionado.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-000212-01