CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 1100-22-03-000-2011-00211-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por EFRAÍN GALARZA LEYVA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, conculcados presuntamente por el accionado. 2. En fundamento de la queja constitucional expone, en concreto, que como integrante del Ejército Nacional combatió por aproximadamente quince meses en la Guerra de Corea.
Añade, frente a ese tópico, que la Ley 683 de 2001 consagró un subsidio “ a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra ” consistente en el pago mensual de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando el excombatiente se hallare en estado de “ indigencia ”. Agrega el actor que la aludida ayuda le fue denegada por ser pensionado del ISS, circunstancia que le quebranta el derecho de igualdad, pues en “ la actualidad muchos de [sus] compañeros veteranos de la Guerra de Corea, disfrutan del subsidio otorgado, no obstante no hallarse en el estado de indigencia. La única diferencia con respecto [a él], es que no gozan de una pensión de vejez o jubilación ”.
Al abrigo de los anteriores argumentos, y otros de similar perfil, pide el gestor que se le ordene al accionado reconocerle y pagarle el estipendio memorado aunque su caso no sea de “ indigencia ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, primero, porque el señor Efraín Galarza Leiva no había elevado ante el organismo tutelado el reconocimiento ahora deprecado y, segundo, porque las personas excluidas del beneficio memorado “ cuentan con las prerrogativas que le asisten a su estatus de pensionados y que no le asisten a las personas llamadas a beneficiarse del subsidio ”.
LA IMPUGNACIÓN Asegura el gestor, entre otras cosas, que si bien percibe una mesada pensional de ella “ no se nutre sólo el suscrito, sino… [su] esposa e hijos… ”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de quienes que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, pues pretende el actor que por esta vía se le otorgue un beneficio, que no ha solicitado directamente ante el organismo que debe, si en realidad le asiste derecho al peticionario, otorgarlo. Desde esa perspectiva, surge claro, como se anticipó, que la solicitud tutelar no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otro lado, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, en razón a que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, sin que para ello baste la sola afirmación del actor en el sentido que su mesada pensional corresponde a un salario mínimo, con las respectivas deducciones, que su situación tanto económica como de salud es difícil y que vive con su esposa, persona también de tercera edad.
Suerte que del mismo modo cobija al derecho a la igualdad, dado que no existe ningún elemento que le permita a la Corte pensar que se concretó esa vulneración, pues el accionante no refiere a nadie que en igual condición a la suya sí se le haya reconocido el aludido beneficio. Nótese que aunque el gestor menciona a algunas personas, ellas, precisamente, no comparten su misma situación, toda vez que no son pensionadas como él. 4.
Conforme con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00211-01