CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00210-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Francisca Lizcano de Murcia, en representación de su hija interdicta María Cristina Murcia Lizcano, contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera.
ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y “principios de legalidad y observancia de plenitud de las formas propias de cada juicio” que estima violados; en consecuencia, pidió “la suspensión de la diligencia de remate” que el Juez acusado fijó, en auto de 26 de enero de 2011, para el 24 de febrero siguiente (folio 1).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del proceso divisorio que María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera iniciaron en su contra, pretendiendo el remate del inmueble situado en la calle 70 A No. 20-19/23 de la actual nomenclatura de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-911923, el funcionario citado en precedencia dictó auto de 23 de agosto de 2007, donde declaró imprósperas las excepciones formuladas por la accionante y accedió a las súplicas de la demanda; en cumplimiento de esa orden, una vez secuestrado y avaluado el bien, en proveído de 26 de enero de 2011 señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del mismo.
Alega que tal diligencia debe suspenderse “hasta tanto no se dirimiera por la justicia ordinaria la nulidad” sustancial “de la actuación adelantada” en dicho juicio, porque, según ella, la escritura pública 2154 de 29 de junio de 2001 de la Notaría 23 del Círculo de esta ciudad, mediante la cual las demandantes adquirieron el 50% de los derechos de la heredad, está viciada de “nulidad absoluta por haberse causado con fundamento en un hecho ilícito,…sustentado en la falsa cancelación del patrimonio que afectaba al…inmueble sin la cual no podía efectuarse la venta” (folio 2).
Complementa que la venta de esa cuota parte estaba afectada de invalidez porque fue hecha de manera fraudulenta por su ex–cónyuge, Evangelista Murcia Cruz, a quien se le adjudicó dentro del divorcio de matrimonio católico, disolución y liquidación de sociedad conyugal que él le promovió en el Juzgado Doce de Familia de la localidad, pues en la cancelación del patrimonio de familia que afectaba el predio, falseó “el registro de nacimiento de su hija María Cristina Murcia Lizcano”, dado que presentó “únicamente fotocopia de una cara” de ese documento y ocultó la otra “donde se encontraba la anotación relacionada con la sentencia de interdicción” de 14 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en el juicio que a favor de la discapacitada ella inició (folios 1 a 7). 2.
El funcionario accionado relató en detalle el acontecer procesal y finalizó diciendo que “por expresa petición de parte se señaló fecha de remate del bien, al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 471 de la ley procesal. De lo anterior se establece que para el trámite se acudió a las normas, tanto sustanciales como procesales que rigen la materia” y pidió “no acceder a las peticiones de la accionante” (folios 18 a 19).
EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión del amparo, pues estimó que la providencia mediante la cual se resolvieron las excepciones era razonable porque tales resguardos no se hallaban acreditados y, además, que la gestora tampoco “agotó los mecanismos de defensa con que contaba al interior del proceso, procurando que a través de ellos se considerara por el superior la legalidad de la determinación adoptada por el aquí accionado en cuanto decretó la división del bien y dispuso su remate, omisión que impide volver sobre el asunto” por intermedio de esta vía (folios 20 a 29).
LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en lo argumentado en el escrito de tutela y añadió que el asunto debió paralizarse porque demostró lo espurio de la escritura pública con la cual las demandantes pretenden acreditar la propiedad de los derechos adquiridos sobre el inmueble en litigio (folios 56 a 66). CONSIDERACIONES 1. La queja extraordinaria da cuenta que lo pretendido por la gestora es la suspensión de la diligencia de remate del inmueble ubicado en la calle 70 A No. 20-19/23 de la actual nomenclatura de esta ciudad, ordenada en proveído de 26 de enero 2011 para el 24 de febrero siguiente dentro del asunto en mención que María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera le promovieron, porque primero debe dirimirse ante “la justicia ordinaria” la nulidad sustancial que afecta a dicho asunto, la que se originó por no haberse advertido la invalidez de la escritura pública 2148 de 29 de junio de 2001 de la Notaría 23 de este Círculo, que las actoras adujeron con la demanda para demostrar la titularidad sobre la cuota parte del apartamento litigioso. 2.
Las piezas procesales incorporadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) María del Carmen Barrera Medina y Sandra Milena Murcia Barrera iniciaron juicio divisorio contra María Francisca Lizcano de Murcia, pretendiendo el remate del bien raíz citado en precedencia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-911923; b) el 3 de diciembre de 2004 el escrito introductorio fue admitido a trámite; c) notificado esta providencia a la comunera, en tiempo, se opuso a las súplicas y formuló excepciones; d) en auto de 23 de agosto de 2007 se declararon no probadas las defensas, negándose el reconocimiento de las mejoras pedidas y se ordenó el remate de la heredad; e) el 3 de octubre siguiente el a-quo no concedió la apelación que la accionante elevó contra la anterior decisión, por haberse presentado de manera extemporánea; f) la diligencia de secuestro sobre el apartamento se practicó a través de comisionado; g) se fijó data para realizar la almoneda (folios 18 a 19). 3.
En el presente asunto precisa anotar que de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 3º del la Constitución, en consonancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la tutela, por cuanto que la accionante pretende que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene “la suspensión de la diligencia de remate, hasta tanto no se dirima por parte de la justicia ordinaria la nulidad de la actuación adelantada en el proceso divisorio seguido ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por María del Carmen Medina y Sandra Milena Murcia Barrera contra María Francisca Lizcano de Murcia” (folio 1), cuando existe orfandad probatoria en el sentido de que ella hubiese puesto en conocimiento tales hechos o elevado solicitud con esa finalidad ante la autoridad judicial que conoce del conflicto de intereses sometido a su composición. Ciertamente que la falta de petición directa al funcionario de conocimiento es la razón para que éste haya omitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la interesada, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 4.
Adicionalmente, según develan los elementos de convicción allegados al expediente, la providencia que decretó la venta en pública subasta de 23 de agosto de 2007 como la de 26 de enero de 2011 mediante la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate no fueron controvertidas por la demandada, razón por la cual le está vedado acudir con éxito a esta acción pública cuando desdeñó la oportunidad para atacar por las vías regulares de defensa, esa decisión, al parecer, adversa a sus intereses. 5.
Si necesidad de argumentaciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00210-01