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T 1100122030002011-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00208-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Niray Martínez Rodríguez frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la vida, a la paz y a elegir y ser elegida. II.- Argumenta que la encartada al sancionar a Piedad Córdoba Ruiz, con la destitución del cargo de senadora de la República, infringió las prerrogativas mencionadas. III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: Eligió a Córdoba Ruiz “ para que se nos represente al buen convivir la vida y la paz… ”, no obstante con la decisión de la autoridad accionada se está desconociendo “ el derecho al boto (sic) y el libre derecho a elegir y ser elegidos ” y, por ende, aquélla no ha podido ‘continuar’ “ en la paz y convivencia de los colombianos en respecto al voto que depositamos por ella ”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El ente de control solicitó declarar la improcedencia de esta vía. Argumentó la falta de legitimación de la actora, la ausencia de desconocimiento de las garantías superiores, tanto de ella como de la persona por quien aboga, y, finalmente, recalcó el carácter subsidiario de ésta. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada bajo la premisa de la falta de legitimación de la quejosa y agregó que “ el solo hecho de proferirse la sanción disciplinaria ahora controvertida en sede de tutela no conlleva, per se, a la vulneración tanto de los derechos a la vida y a la paz como a elegir y ser elegido, cuya afectación en todo caso no aparece probada en autos. ”.

IMPUGNACIÓN Manifestó que “ con esta decisión que muy claro esta (sic) encubriendo al señor procurador, de violar el derecho a la vida y la paz para los ciudadanos contra una senadora… con lo que también quieren atentar contra la vida de alguien que nos está salvaguardando la paz y la vida de los ciudadanos… ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sobre este punto éste Tribunal Supremo ha dicho “ que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01). 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las breves razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional de la peticionaria es la del reintegro “ a sus funciones como senadora a la Doctora PIEDAD CORDOVA (sic)”.

Puestas así las cosas, deviene en improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquélla no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni tampoco adujo su condición de “ agente oficiosa ”, ni se evidencia, en el presente asunto, que Córdoba Ruiz se encuentre situación alguna especial que amerite que otra persona procure sus derechos.

La Sala ha sentado que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.

(…) “Esto es, en el caso presente, como el accionante no dijo actuar en calidad de ‘agente oficioso’ de la presunta vulnerada, ni tan siquiera lo insinuó, es evidente que el fenómeno jurídico se resiste a la aplicación que aquí se le pueda generar’. (Sentencia de 12 de septiembre de 2008 Exp. 2008-00161-02). ” (extracto citado en el proveído de 26 de noviembre de 2010 atrás referido). b.-) Adicionalmente, no se afectan las prerrogativas a la vida, la paz y de elegir y ser elegido de la accionante, en atención a que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios.

Unificadamente ha sostenido ésta Corporación que “… tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en su sentencia T-674/97, en fragmento que sigue: ‘Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ (Sentencias del 21 de febrero de 2002, enero 27 abril 1° de 2003, expedientes 00948, 00764-01 y 00075-01, entre otras) ” (cita hecha en pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00117-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00208-01