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T 1100122030002011-00205-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 683 de 2001

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00205-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JESÚS RIBERA contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando directamente, instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, así como los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. 2.

Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que en su condición de militar colombiano, veterano de la Guerra de Corea, le fue otorgado el subsidió establecido por la Ley 683 de 2001, pero, posteriormente, dicho beneficio le fue suspendido porque no se encontraba en estado de indigencia, ya que percibe “ poco más de un salario mínimo mensual legal vigente ” (fl. 8 cdno.1).

Añadió que muchos de sus compañeros sí están gozando del mencionado subsidio, a pesar de no encontrarse en estado de indigencia, sólo por el hecho de no recibir una pensión de jubilación. 3. Demandó entonces, que se declare la ineficacia de la decisión que determinó suspenderle el aludido beneficio -tomada por la entidad accionada mediante Resolución 1710 del 15 de julio de 2004-, y que se ordene el restablecimiento del subsidio que le fue injustamente revocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ausencia del requisito de inmediatez, en atención a que entre la fecha de la resolución cuya ineficacia se depreca, y la acción de tutela trascurrieron poco más de seis (6) años. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la violación de sus derechos subsiste en el tiempo, toda vez que desde que le fue revocado el subsidio que se le había otorgado ha estado realizando diversas gestiones para que se le restablezca.

Por otra parte señaló que el Tribunal a quo no efectuó un juicio de igualdad, a pesar de que se alegó que otros compañeros sí están gozando del subsidio solicitado sin ostentar la condición de indigentes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde memorar que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte debe señalarse que con la queja constitucional se pretende la declaratoria de ineficacia de la Resolución 1710 del 15 de julio de 2004, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se revocó parcialmente el acto administrativo por virtud del cual se le había reconocido al actor el subsidio mensual de que trata la Ley 683 de 2001.

De la circunstancia antes descrita se infiere que, además de solicitarse por vía de tutela la adopción de una decisión que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción constitucional no se formuló dentro de un moderado y adecuado término, pues desde que se dictó el aludido acto por el Ministerio de Defensa Nacional transcurrieron más de seis (6) años, lapso significativo que contrasta con el presupuesto esencial de inmediatez que caracteriza este mecanismo excepcional, y que impone una pronta reacción del supuesto lesionado frente al hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

Y no se le puede dar la razón al impugnante, en cuanto aduce que el presupuesto aludido debe soslayarse, en tanto ha venido luchando, junto a otros veteranos, para que se le restablezca el subsidio inicialmente concedido, puesto que dicha justificación carece de sustento probatorio. Nótese que en vez de cuestionar la legalidad de la Resolución antes citada, el accionante sólo acreditó haber elevado una petición ante el Presidente de la República, el 16 de noviembre de 2010, para que éste impulsara un proyecto de reforma de la Ley 683 de 2001, con el fin de acceder al subsidio mencionado, lo que no comporta razón suficiente que excuse la inacción del promotor del amparo desde la fecha en que se profirió el acto ahora cuestionado. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, debe destacar la Corte que el subsidio económico al que aspira el accionante está destinado a ser concedido a los veteranos que se encuentren “en estado de indigencia” (art. 3° Ley 683 de 2001), circunstancia ésta que el mismo accionante reconoce no es la suya, como reiteradamente lo afirma en la solicitud de amparo (fls. 8 y 9, cuad. 1).

Así mismo, no se pueden desconocer las consideraciones que al respecto hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1036 del 5 de noviembre de 2003, que declaró exequible el mencionado artículo 3°, en las que luego de destacar la justificación del señalado subsidio económico en favor de los ancianos indigentes con fundamento en los artículos 13 y 46 de la C.N., indicó que “(…) en el caso que se analiza los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos bélicos ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que habiendo también intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o una asignación de retiro, pues es claro que éstas personas cuentan con ingresos económicos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuestión no  desconoce la primacía de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad de trato, y mucho menos la aplicación inmediata de estos derechos fundamentales, como lo sostiene equivocadamente el actor.

“Por lo tanto, si con el pretexto de amparar el derecho de igualdad de estas personas se accediera a las pretensiones del demandante se incurriría en flagrante violación del artículo 355 de la Carta Política, que proscribe el otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Así, se lo hizo ver el Ejecutivo al Congreso cuando objetó por inconstitucionales los preceptos del proyecto de ley que luego se convirtió en Ley 683 de 2001, que pretendían crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a la situación económica de los beneficiarios, contrariando el artículo 46 de la Constitución Política que expresamente condiciona a la situación de indigencia el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad.” 4.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00205-01