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T 1100122030002011-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Sandra Viviana Zamora Vásquez frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron citados el Banco Granahorrar, Jairo Alfonso Chinchilla Orozco y Hernán Vélez Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. La interesada, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia pidió ordenar a la Juez accionada que “no continúe realizando actos procesales tendientes al impulso del presente proceso, hasta que la misma acción” de amparo “se decida” (folio 29). Adujo que ante la autoridad jurisdiccional acusada la entidad bancaria vinculada promovió ejecución con título hipotecario en contra suya y Jairo Alfonso Chinchilla Orozco, pretendiendo el pago de una cantidad determinada de UVRs, la cual garantizó constituyendo hipoteca mediante escritura pública 3512 de 28 de abril de 1994 de la Notaría Veintinueve del Círculo de esta ciudad y aclarada en la 4837 de 1 de junio del mismo año, sobre el apartamento 501, interior 8 de la urbanización Jardines de Oriente 1, situado en la calle 159 No. 35-38, hoy 17-35, de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-1099339.

Sostuvo que en el trámite de dicho juicio se incurrió en las siguientes irregularidades: a) no podía ordenarle el pago de la deuda en unidades de valor constante, porque ésta se adquirió en pesos como se acredita en la cláusula tercera del último instrumento atrás citado; b) durante todo el juicio estuvo sin ninguna defensa, pues el curador ad litem que le designó el Juzgado omitió cumplir cabalmente con su deber, dado que no propuso excepciones en beneficio de sus intereses; y, c) el cesionario, Hernán Vélez Gutiérrez, estuvo indebidamente representado, pues otorgó poder para que lo asistiera en un asunto contra Jairo Alfonso Chinchilla Cardozo, persona distinta al demandado (folios 22 a 29). 3.

La Juez Civil de Circuito accionada informó que el fallo de primer grado fue confirmado, lo que dio lugar al remate del inmueble y en este momento se comisionó para la entrega (folio 36). El Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., expuso que ese crédito lo había cedido a favor de Central de Inversiones S.A.; por tanto, ésta era quien debía ser citada como actual acreedora de la deuda (folio 53 a 54).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que las alegaciones puestas de manifiesto en este mecanismo debieron esgrimirse dentro de la ejecución, formulando la correspondientes excepción de mérito; añadió que esas etapas allí malogradas no podían revivirse por esta vía y que no se cumplió con la inmediatez, porque la sentencia del a-quo se dictó el 1 de agosto de 2006 y la de segundo grado el 21 de septiembre de 2007 (folios 70 a 74).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la queja extraordinaria (folios 92 a 101). CONSIDERACIONES 1. Si bien en el presente asunto, observa la Corte que en el escrito de tutela no se planteó una específica pretensión, pues la invocada allí en el numeral segundo de ese capítulo hace referencia a la suspensión del proceso pero sólo hasta que aquí se adopte una decisión, se percibe que lo buscado mediante el presente instrumento es la nulidad de todo lo actuado, porque así lo deje entrever la promotora cuando al referirse acerca del presunto cambio de la deuda en pesos por unidades de valor constante dice que “se advierte una nulidad del proceso” (folio 24) y, más adelante, tratando la supuesta indebida representación del cesionario afirma que ello “genera una nulidad procesal” (folio 27); es decir, que el conjunto de irregularidades puestas de manifiesto en precedencia vician, en su sentir, íntegramente el juicio. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) la orden de pago se libró el 2 de agosto de 2001; b) esta decisión se adicionó el 11 de febrero de 2002 (folio 1); c) la demandada aquí promotora fue notificada mediante curador ad litem el 20 de enero de 2003, quien contestó en tiempo pero no propuso excepciones (folio 2); d) el ejecutado Chinchilla Orozco fue enterado de manera personal y planteó tales medios; e) el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la ejecutada se dictó el 1 de agosto de 2006; f) apelado este pronunciamiento el ad-quem lo confirmó en sentencia de 21 de septiembre de 2007; y, g) el inmueble hipotecado fue rematado y para efectos de la entrega se ordenó comisionar (folio 36). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria.

Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades atrás citadas que a su juicio vician de nulo el trámite de la ejecución hipotecaria, por lo que en ese preciso punto el amparo invocado resulta ser anticipado. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00204-01