Micelio
T 1100122030002011-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00203-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra lo resuelto el 23 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la tutela promovida por Olga María Mahecha Gutiérrez en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La promotora sostiene que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Apoya su reclamo en el actuar del despacho al rehusarse a devolverle el dinero consignado en su condición de rematante de un bien subastado. III.- La protección se respalda en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Funge como adjudicataria del predio licitado dentro del trámite de la causa ejecutiva hipotecaria de la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Magdalena Ortiz Torres.

Con auto de 6 de octubre de 2009, el enjuiciado aprobó la diligencia de remate y rechazó de plano dos nulidades propuestas por la deudora. No obstante, recurrido en reposición fue revocado completamente, con proveído de 25 de enero de 2010, “ hasta tanto el mencionado incidente [nulidad del artículo 141-2 del Código de Procedimiento Civil] no se trámite íntegramente ”. b.-) En consecuencia, la accionante solicitó el reembolso del monto consignado como precio del saldo de la almoneda e impuestos, petición despachada desfavorablemente, mediante pronunciamiento del 25 de marzo de 2010. c.-) Complementariamente, el superior funcional dispuso dar curso al ‘incidente de nulidad’ relativo al acta de remate, el que fue resuelto el 8 de febrero del año avante, donde negada aquélla, se determinó el ingreso de las diligencias al despacho una vez en firme, para proveer sobre la aprobación de la puja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque las actuaciones tienen sustento legal y en lo acaecido al interior del proceso. FALLO DEL TRIBUNAL No accedió al amparo por hallar criterio legal razonable en la negativa del entutelado en devolver las sumas dinerarias, así como la improcedencia por la falta de inmediatez.

IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando el derecho denunciado. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a resumirse: a.-) De entrada, la improcedencia se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas del proveído de 25 de marzo de 2010, por medio del cual fue negada el reembolso deprecado; con la de presentación de la introductoria de ésta (17 de febrero de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Ésta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01, reiterada el 22 de febrero de 2011 Exp. 05001-22-03-000-2010-00753-01). b.-) Con todo, el mencionado pronunciamiento supera la censura alegada y, pese a los argumentos de la recurrente, no se ofrece como antojadiza y absurda porque está sustentada en una interpretación plausible del artículo 530 del Código Adjetivo Civil, antes de la reforma incorporara por la Ley 1395 de 2010 aplicable según la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esto es, la inviabilidad de la devolución del capital a la rematante obedeció a que no se configuraban los requisitos señalados en el encabezamiento de la norma en comento, lo que plasmó así “ la devolución del precio al rematante que prevé la disposición en cita, no se aplica por el solo hecho de que esté sin decisión una petición invalidatoria como la aludida, sino cuando también se omitieron las formalidades de que tratan los artículos 523 a 528 íbidem, lo cual aquí no ocurrió. ”.

Puestas así las cosas, se itera, es el resultado de la aplicación razonable del ordenamiento jurídico y por tratarse de una interpretación jurídica juiciosa, el juez constitucional no puede interferir en ella, so pretexto de estar defendiendo la Carta. Es postulado de ésta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí decidido a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00203-01