CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00201-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO CHAPARRO TOBO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la igualdad. 2. Expone como situación fáctica relevante, que nació el 27 de marzo de 1936, en la actualidad es pensionado del FONDEP, por haber laborado al servicio del Distrito Capital por más de veinte años.
Agrega, que en 1951 formó parte de las tropas del Batallón Colombia y combatió en la llamada “Guerra de Corea” donde permaneció cerca de 16 meses. Añade, que en la Ley 683 de 2001 se establecieron unos beneficios para los veteranos sobrevivientes de la confrontación mencionada y para los que participaron en el conflicto con el Perú, consistente en un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos legales para aquéllos que se encuentren en “indigencia”.
Afirma, que el reconocimiento referido le fue negado con fundamento en que él estaba percibiendo una pensión; sin embargo, a compañeros suyos se les ha otorgado a pesar que no se encuentran en el estado a que hace referencia la norma. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que por este medio se le ordene al accionado expedir el acto administrativo en el que se acepte y se disponga el pago de la ayuda historiada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, toda vez que la tutela no resulta idónea para alcanzar el pago de acreencias laborales o prestaciones sociales, y menos subsidios como el alegado, dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo, a menos que se cause un perjuicio irremediable o se afecte el mínimo vital, situación que no ocurre en el caso como quiera que del escrito presentado por el gestor se colige que éste devenga una pensión de jubilación o vejez, circunstancia que impide la configuración de dichos presupuestos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir el reconocimiento y pago de obligaciones de carácter dinerario. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues como lo manifestó el mismo señor Chaparro Tobo en la actualidad se encuentra percibiendo su pensión. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no demostró el gestor a quién en idénticas condiciones a las suyas, sí le están pagando el subsidio contemplado en la Ley 683 de 2001, lo que impide a la Corte realizar el cotejo tendiente a verificar el presunto quebrantamiento. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00201-01