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T 1100122030002011-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00194-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EDGAR MUÑOZ CARVAJAL contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. El actor se inscribió para participar en la convocatoria Nro. 001 de 2005 con la que se buscó proveer por “concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004”.

Agrega, que tras superar todas las pruebas se presentó, después de cuatro años desde el registro, al empleo con el número 15556, nivel jerárquico asistencial, denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 19 de la Secretaría Distrital de Gobierno. Aduce, que por haberse agotado todas las etapas pertinentes y transcurrir más de cinco años desde que se realizó la convocatoria referida, sólo falta que la accionada “sea más diligente” y publique la correspondiente lista de elegibles, en cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, previstos en el artículo 209 del Constitución Nacional, en vista que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha modificado en varias oportunidades las fechas de los cronogramas que se han previsto para tales efectos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el tutelante censura una actuación administrativa de carácter general, impersonal y abstracta, situación que desemboca en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el actor cuenta con otro tipo de acciones. LA IMPUGNACIÓN El convocante apeló la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que el a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Muñoz Carvajal acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.

Si a juicio del actor la Comisión Nacional del Servicio Civil se ha tardado de manera exagerada en elaborar el listado de elegibles y hacer la publicación respectiva en relación con el empleo de la convocatoria 001 de 2005 al cual él se inscribió, incumpliendo así los cronogramas previstos, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.

La Corte en eventos similares ha sostenido que “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que el accionante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fallo del 21 de julio de 2010, Exp.: 2010-00041-01. M.P. William Námen Vargas. PAGE 6 Exp.: 2011-00194-01