CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00190-01 Se decide la impugnación al fallo de 23 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Plácido Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con la dignidad humana, la primacía de los derechos de las personas de la tercera edad y los derechos adquiridos, que considera vulnerados porque no se le ha reconocido el subsidio de que trata la Ley 683 de 2001. 2.
El solicitante, quien tiene 85 años y es veterano de la guerra de Corea, es beneficiario de una pensión mínima de jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que gozó del beneficio de que trata la Ley 683 de 2001, que prevé un subsidio de dos salarios mínimos mensuales a favor de los veteranos de las guerras de Corea y del conflicto contra el Perú que se encuentren en estado de indigencia. Sin embargo, éste le fue revocado en el año 2004 porque, como consecuencia de la pensión mínima de jubilación que recibe, el actor no se encuentra en el supuesto de hecho exigido por la norma.
Afirma el peticionario que desde entonces ha iniciado infructuosamente diversos trámites para recuperar el subsidio. Considera que la negativa del Ministerio ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita al juez de tutela que ordene el pago del auxilio perdido en condiciones de igualdad con los demás veteranos beneficiarios del mismo. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó al Ministerio requerido. 4. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso al amparo por considerar que no era procedente, ya que el actor no se encontraba en las condiciones de indigencia que exige el artículo 3 de la Ley 683 de 2001 para acceder al beneficio que allí se regula. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, pues consideró que el Ministerio había denegado correctamente el subsidio.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó reiterando lo dicho en su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede instaurar la acción de amparo para la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
A dicho propósito, en línea de principio, es menester el agotamiento oportuno y diligente de los medios ordinarios tutelares del derecho en cuestión, la carencia de otras acciones o recursos, salvo el caso del perjuicio irremediable y el ejercicio en término coherente con la urgente necesidad del menoscabo actual o potencial. 2. Sin desconocer la especial protección del Estado a las personas de la tercera edad (artículo 46 Constitución Política, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo 17), ni la ratio legis del subsidio creado por la Ley 683 de 2001 para aquellos veteranos en condiciones de indigencia (artículo 3o, ibídem, exequible según Sentencia C-1036 de 2003), la acción de amparo debe ejercerse en un plazo razonable.
A este propósito, tiene dicho la Corporación que “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
En consecuencia, al transcurrir un término significativo entre el ejercicio de la acción de la tutela y la revocación del subsidio realizada en el año 2004, no es factible dispensarla. 3. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00190-01