CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00189-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por JAIR ANTONIO PERDOMO CASTRO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude a este mecanismo extraordinario, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como al principio de legalidad, presuntamente conculcados por los accionados en el proceso ordinario de resolución de contrato que instauró contra la sociedad Industrial Taylor Limitada. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes, expone que a la demandada en el juicio aludido le compró una máquina para hacer helados, la cual pagó en su totalidad. Agrega que durante el tiempo de vigencia de la garantía de ese bien, la empresa vendedora “ ordenó en varias ocasiones ” su reparación, “ sin que en ninguna de las implementaciones ” se lograra su correcto funcionamiento, circunstancia que lo condujo a acudir a la oficina del Defensor del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que mediante Resolución No. 25034 de 2005 ordenó “ la efectividad de la garantía ”; sin embargo, la compañía accionada “ se rebeló ” y no arregló el artefacto y tampoco lo cambió por otro que funcionara “ en condiciones correctas y justas al pago que…realizó de buena fe ”.
Debido a lo anterior –prosigue-, demandó la resolución de la compraventa, pretensión acogida en primer grado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien dispuso las restituciones mutuas, decisión revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, al decidir la alzada propuesta por su contraparte, tras estimar que “ no existían pruebas a favor del demandante para probar que la máquina no pudo ser utilizada para el objeto que fue comprada ”.
Así las cosas, pide el gestor que “ se deje sin efectos jurídicos ” la sentencia dictada por el ad quem, toda vez que no consultó las evidencias adosadas al expediente que daban cuenta que con el memorado negocio sufrió “ notables perjuicios ”, y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, con sustento en que la decisión censurada no adolecía de “ irregularidades con vocación de trasgredir los derechos fundamentales del accionante ”, comoquiera que el acusado estimó, luego de efectuar el análisis probatorio correspondiente, que “ para la prosperidad de la acción resolutoria, intentada se requería de la demostración de la completa inutilidad del artefacto adquirido, que se asimilara a su falta de entrega”, evento echado en falta en el asunto, “pues en modo alguno se demostró la completa falta de utilidad de tal máquina, prueba necesaria para la prosperidad de las pretensiones ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente es necesario precisar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las probanzas aportadas a este proceso, se tiene que el 30 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Civil del Circuito profirió la sentencia cuestionada; de igual forma se advierte, que la actual tutela se incoó el 14 de febrero de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) meses de dictada la providencia referida, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta reprochable de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
No obstante, es menester señalar que de la lectura del fallo motivo de censura no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Juez Sexto Civil del Circuito, luego de realizar una síntesis del asunto, relacionar las normas pertinentes, reseñar las pruebas recaudadas y citar jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación sobre temas similares, advirtió que “ cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil ”, razón por la que desestimó las pretensiones del demandante, toda vez que consideró que el defecto alegado respecto del artefacto “ era de una proporción que no justifica la resolución impetrada en la demanda, pues su dimensión no se extiende hasta los confines de la completa inutilidad, por el contrario se demostraron extensos episodios de operación regular de la máquina, usada intensamente con expectativas razonables de mejoría expresados por el comprador ”.
Así las cosas, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la sola inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, Exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 Exp.: 2011-00189-01