República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00176-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela de Lucy Mancipe de Dicelis frente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo sostiene que le han sido transgredidos los derechos de defensa y a la vida y vivienda dignas. II.- Argumenta su solicitud aseverando que se estructura una vía de hecho porque la autoridad encartada dejó vigente la anotación, en el folio de matrícula inmobiliaria, de “ embargado e hipotecado ” del inmueble del cual es co-propietaria, a pesar de que “ como se demuestra en los anexos adjuntos la obligación se encuentra cancelada en su totalidad ”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) En el juzgado demandado se tramitó un proceso ejecutivo singular hipotecario de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, hoy Bancolombia, en su contra y de su esposo; asunto iniciado en 1996. El predio de la garantía real correspondía al “ inmueble situado en la carrera 4ª este No. 29B-18, lote 18 de la manzana 20 de San Mateo Soacha Cundinamarca con matrícula inmobiliaria No. 50S810459. ”. b.-) Con motivo de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos judiciales y administrativos generales que en su desarrollo se dieron, después de equivocadas decisiones al interior del expediente, finalmente con auto, de 21 de agosto de 2009, se decretó la terminación de la litis coactiva (con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007), así como la cancelación de las cautelares que recaían sobre el fundo mencionado. c.-) No obstante, “ Hasta el día de hoy, en este proveído expedido por el señor juez no se ha dado el estricto cumplimiento de acuerdo a la SU-813. ”, teniendo en cuenta la solución de la obligación, por razón de la acreditada igualdad entre la reliquidación del crédito y el alivio de que trata la ley antes citada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a los hechos y al ordenamiento jurídico. La entidad financiera guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que “ la presunta violación denunciada ” no existe, teniendo en cuenta las disposiciones ejecutoriadas dadas por el despacho, en el sentido reclamado y resaltó como la situación que se presenta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, de abstenerse registrar el oficio 1095, mayo 25 de 2010, obedece a que no aparece “ que se hubieren diligenciado los oficios ordenados en los proveídos mediante los cuales se reestableció la situación originada con la adjudicación que se había dispuesto a favor de la entidad ejecutante, a pesar de que los referidos oficios figuran con fecha de elaboración ‘ENERO 27 DE 2009’.”.
IMPUGNACIÓN Se ratifica en que no se ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la varias veces referida sentencia SU-813 de 2007 y adiciona que “ SE LE OLVIDO A LA SEÑORA JUEZ ORDENAR LA REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO DE LA DEUDA… ” (mayúsculas sostenidas originales). Insiste en que el inmueble aparece registrado como propiedad del banco.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando a la reclamante los derechos denunciados. 2.- La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.
Por ende, uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso. La Sala ha postulado que “ Es conveniente precisar que la acción de tutela como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, se encuentra restringida al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, enfocados al individuo, excepto que se demuestre que la acción u omisión ilegítima de las autoridades al amenazar o lesionar intereses o derechos colectivos, de manera directa e inmediata afecta situaciones de las personas, con la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad personal.
Pero para su pertinencia se hace indispensable establecer en cada caso la existencia de la amenaza o vulneración correspondientes…. ” (sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 8835). La inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones eventuales o presuntos que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, en conservar el principio de la seguridad jurídica, e; incluso, restringir un indebido ejercicio de la tutela, cuando el peticionario acude directamente a ésta, pretermitiendo los trámites señalados como adecuados por el ordenamiento jurídico. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es evidente la inexistencia de actos o de omisiones de la autoridad convocada a este juicio, así como del particular, que infrinjan los derechos fundamentales invocados.
Las decisiones, que se encuentran en firme, proferidas por el juzgado en el asunto ejecutivo subsumen las peticiones constitucionales actuales, luego, se itera, no se evidencia una efectiva violación de las prerrogativas básicas. Lo afirmado se demuestra de la siguiente manera: I.- Con auto, de 25 de agosto de 2008, se decretó la nulidad de todo lo actuado “ a partir de la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito ”, se requirió a los ejecutados para que se pronunciaran sobre la reliquidación y se dispuso que el acreedor efectuara la reestructuración del saldo (folios 286-292, cuaderno principal original).
II.- En proveído de 19 de enero de 2009, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, dejar sin validez las anotaciones 8, 9 y 10 (cancelación providencia judicial // cancelación de embargo; cancelación por voluntad de las partes // cancelación de hipoteca, y; adjudicación en remate, respectivamente) consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-810459, así como mantener vigente el gravamen hipotecario y la medida cautelar, correspondientes a las números 4 y 7.
Posteriormente, con pronunciamiento de 16 de marzo del mismo año, se dispuso oficiar a la Notaría Primera del Círculo de este Distrito Capital para restarle efecto a la escritura pública No. 5064, de 22 de agosto de 2006, de protocolo de la adjudicación, como consecuencia de la nulidad (folios 301-304, Id.). III.- Elaboradas oportunamente las comunicaciones dirigidas al Registrador de Instrumentos Públicos, identificadas con los números 085 y 086 de enero 27 de 2009, no existe constancia de su diligenciamiento por los interesados (folios 308-312).
IV.- Mediante providencia de 21 de agosto de la misma anualidad, se dio por terminado el proceso “ con base y fundamento en la Sentencia SU-813 ” de 2007 y, por lo tanto, se cancelaron las medidas cautelares decretadas y practicadas, motivo éste último por el cual se elaboró el oficio número 1969, de septiembre 1 de 2009, que aparece glosado al expediente sin constancia de trámite (folios 372-373 y 385-389 ibídem).
V.- Pronunciamiento de noviembre 18 del pasado año, por medio del cual se dispuso actualizar los oficios pertinentes del interlocutorio de 19 de enero de 2009, del que se desprendieron los escritos secretariales números 2428 y 2429, de 26 de los mismos mes y año, que no aparecen ni siquiera como retirados (folio 440, del cuaderno reseñado).
En conclusión, la vigencia actual de las anotaciones, de que se duele la actora, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-810459, punto basal de este litigio, son pues, el resultado de la falta de impulso de las múltiples comunicaciones expedidas por la enjuiciada ante la respectiva oficina registral, lo que es responsabilidad exclusiva de los beneficiados. b.-) Adicionalmente, la improcedencia también se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez.
De la simple confrontación de las fechas de los autos de 19 de enero, 16 de marzo y 21 de agosto de 2009, contentivos de las decisiones con mayor incidencia en el debate actual; con la de presentación de la introductoria de ésta (14 de febrero del año avante), permiten concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Sobre el particular se ha dicho: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). c.-) Pese a ser un hecho nuevo planteado en el recurso, tampoco se avizora el olvido de la orden de reestructuración de la deuda, por el contrario, tal como se citó anteriormente, la misma fue dispuesta desde el auto de nulidad, motivos suficientes para no ser atendida esa reclamación en esta instancia (folios 286-292, cuaderno principal original). d.-) Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la tutelante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque su invocación se quedó en una simple afirmación carente de respaldo fáctico y probatorio. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación pero por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente original al despacho de origen.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00176-01