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T 1100122030002011-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00171-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Argemiro Guerra Galindo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia pidió ordenar a la Juez accionada “revocar el auto” de 7 de diciembre de 2010 “que afectó el trámite de la solicitud de terminación conjunta del proceso presentada por los sujetos procesales”; en consecuencia, que disponga “la terminación de dicho proceso” debido al “acuerdo de voluntades celebrado expresamente por las partes” (folio 2). 2.

Para apoyar lo pedido adujo que en la ejecución con título hipotecario promovida en su contra por Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia, donde pretendía el pago de $199.840.367.oo, $290.650.000.oo, $290.650.000.oo, $60.000.000.oo y $18.700.000.oo por concepto de capital, más los intereses pactados, el Juzgado accionado el 3 de agosto de 2010 dictó fallo mediante el cual negó las excepciones formuladas por él y accedió a las súplicas de la demanda; que estando el expediente ante el superior surtiéndose la alzada interpuesta a dicha decisión las partes presentaron escrito donde se ponía en conocimiento la transacción a que los contendientes habían llegado y el desistimiento del recurso, por lo que el Tribunal admitió este último en auto de 24 de septiembre siguiente.

Expuso que regresado el expediente al Despacho de conocimiento emitió la providencia aquí censurada, en la que “negó la terminación del” proceso “endilgándole falta de requisitos al acuerdo” transaccional que ambas partes suscribieron. La vía de hecho que se le atribuye al referido auto la estriba en los siguientes argumentos: a) las exigencias requeridas por la funcionaria “no eran necesarias teniendo en cuenta la claridad meridiana del pacto suscrito por el demandante y el demandado”; b) la apoderada del ejecutante carecía de facultad para pedir que tal petición “no se tuviera en cuenta”, porque ella se trataba de “una simple mandataria” distinta de la titular del derecho; y, c) que aquélla trasgredió la “libertad que tienen las partes para llegar a” convenios “respecto de un litigio” (folios 1 a 3). 3.

La Juez Civil de Circuito acusada luego de relatar en detalle el decurso procesal dijo que la actuación estaba ajustada en un todo a la normatividad sustancial y adjetiva pertinente (folio 13). La apoderada de Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia expuso que el gestor trataba de crear hasta tres instancias sobre un punto de derecho ya resuelto por el juez natural (folio 26).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que al revisar los temas que ponía de presente el accionante observaba que ellos estaban sujetos a las resultas de los recursos presentados; de ahí, que estimó que había acudido de manera apresurada e indebida a este mecanismo (folio 37). LA IMPUGNACIÓN El censor omitió fundamentar la inconformidad con el fallo atacado.

CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando tiene como objeto controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose como tal aquella decisión desprovista de fundamento jurídico y, en consecuencia, ostensiblemente caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, puesto que, en el caso de haber contado con ellos, ese instrumento extraordinario resulta inviable, ya que tales formas ordinarias de resguardo constituyen el camino idóneo a fin de obtener la protección de las prerrogativas presuntamente amenazadas por los jueces. 2.

El expediente remitido por el juzgado acusado da cuenta de lo siguiente: a) el 3 de agosto de 2010, se dictó fallo que negó las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca (folio 93 c-original); b) el proveído de 26 siguiente concedió la alzada interpuesta; c) en auto de 24 de septiembre el Superior aceptó el desistimiento de la apelación elevada por el demandado; d) mediante providencia de 7 de diciembre el a-quo se abstuvo de pronunciarse respecto de la transacción suscrita por las partes (folio 127); e) el 3 de febrero de 2011 negó la reposición y apelación elevada contra la anterior decisión (folio 137); y, f) el 14 último el demandado pidió reponer esta última determinación y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja ante el ad-quem, lo que aún no ha sido resuelto (folio 141). 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

En torno a este tema, la Corte ha considerado que: “Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad por indebida notificación cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa.

Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultáneas “(Sentencia de 29 de julio de 2010, exp. 00460-01). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00171-01