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T 1100122030002011-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00170-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME TORRES CASTRO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Castro Torres por intermedio de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “ al acceso a una recta justicia” y “ respeto a la dignidad humana”. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra Aureliano Jaimes Vargas y Jaimes Vargas & Cía S. en C, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Agrega, que el título ejecutivo que presentó como sustento del trámite fue la primera copia del acta de conciliación celebrada entre los dos extremos procesales.

Añade, que evacuadas las etapas pertinentes se profirió sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, decisión que revocó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, con fundamento en que el ejecutante carece de legitimación en la causa activa para presentar la demanda, pues tal la ostentan los hijos de éste por ser quienes cedieron las cuotas de participación en la sociedad Jaime Torres Castro & Cía S. en C. Así las cosas, considera el gestor que el funcionario accionado desconoció los efectos que se derivan de la conciliación, así como la figura de la cosa juzgada, lo que constituye, en su sentir, una vía de hecho por defecto procedimental.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene proferir otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar lo resuelto por el Juez en proveído del 16 de diciembre de 2010, negó el amparo deprecado, toda vez que la providencia del Superior no resulta alejada del ordenamiento jurídico ni puede tildarse de arbitraria, puesto que “la sustentó en la ausencia de derecho propio del aquí accionante para impetrar la ejecución por obligación de hacer, dado que éste actuó en nombre y representación de Jaime Andrés y Juan Carlos Torres Tobón, en la escritura que en la conciliación se comprometió a dejar sin valor y efecto”.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad el petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación formulada frente a la sentencia del 27 de abril de 2009, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que “es indudable que a esta ejecución se acude con un documento, acta de conciliación, que formalmente está llamado a servir de título ejecutivo, el cual, por lo demás, relaciona el acuerdo de las partes del respectivo ejecutivo –Jaime Torres Castro, demandante, y Aureliano Jaimes Vargas y Jaimes Vargas y Cía S. en C., demandados – consistente en suscribir una nueva escritura por medio de la cual declaren sin valor ni efecto la cesión de cuotas y partes de interés contenida en la escritura 0158 de 22 de enero de 1997 de la Notaría 49 de Bogotá. Sin embargo, al examinar el mérito de la ejecución, no puede soslayarse que lo pretendido involucra la extinción de un negocio jurídico anterior lo que impone escrutar quién está interesado en ese proceder, y respecto de quién se puede reclamar el mismo”.

Prosigue el administrador de justicia, “en la escritura pública 158 de 22 de enero de 1997, los cedentes a título de venta fueron, en estricto sentido, Jaime Andrés y Juan Carlos Torres Tobón, y la compradora la sociedad Jaimes Vargas y Cía S. en C., la potestad de llevar a cabo su anulación o cesación de efectos es de esas partes y no de terceros”.

Finalmente concluyó que, “resulta claro que Jaime Torres Castro no tiene facultad o legitimación para demandar ejecutivamente la suscripción de una escritura pública que lleve como objetivo dejar sin efecto la cesión en la que él no participó como contratante, sino a mero título de apoderado, esto es, representante de dos personas naturales que le confirieron un poder específico para esa negociación. Aceptar lo contrario, implicaría (…) reconocer una facultad extensiva del aquí ejecutante (…)” De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00170-01