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T 1100122030002011-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil once) REF.: T-11001-22-03-000-2011-00166-01 Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada frente al el fallo proferido el 16 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Blanco Blanco y Amparo Vargas Nieto contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, obrando dentro del trámite concordatario promovido por los accionantes, mediante el auto de 21 de julio de 2006, admitió la apertura de dicho proceso y ordenó librar la comunicación respectiva al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pues allí cursaba un proceso ejecutivo de Granahorrar - Cisa contra los peticionarios, lo anterior, en virtud del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, según el cual “ Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades.

Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (…) Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos”.

El oficio fue recibido por ese juzgado el 18 de agosto de 2006, según se observa de las copias aportadas. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través del proveído de 15 de agosto de 2007, calificó y graduó los créditos, de tal manera que estimó cuáles fueron presentados oportunamente, sin embargo allí no quedó prevista la acreencia que tenían los gestores del amparo con el banco Granahorrar S.A. y Central de Inversiones S.A. –CISA-.

Frente a la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición por lo que el 7 de septiembre de 2007, se complementó dicha providencia graduando el crédito de Granahorrar-CISA por cuantía de $76’834.000,oo, pero no teniéndolo como presentado dentro del plazo previsto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Luego, el 5 de febrero de 2008, el apoderado judicial de “ Banco Comercial Granahorrar-Cisa y Portafolio GCM Crear País” solicitó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que tuviera en cuenta el crédito referido “ya que el oficio, aunque aparece retirado, no aparece radicado en el juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad y por tal razón hasta ahora fue posible tener conocimiento de la existencia del concordato”.

El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través de la decisión de 11 de febrero de 2008, incorporó al trámite concordatario el proceso ejecutivo hipotecario proveniente del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, pero dicha decisión fue revocada mediante el auto de 10 de marzo de 2008, pues dispuso que el crédito cobrado en el trámite ejecutivo referido se tenía por extemporáneo “y en consecuencia, sólo podrá perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado, y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia final, sean admitidos, de conformidad con lo normado en el artículo 124 de la Ley 222 de 1999”.

Como el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá fue convertido en “ Piloto de oralidad”, el proceso concordatario fue asumido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto. Esta última autoridad judicial, mediante el auto de 13 de noviembre de 2008, avocó conocimiento del proceso concordatario y allí mismo advirtió que el anterior juzgado de conocimiento perdió de vista que el crédito aludido ya había sido reconocido y admitido “dentro del presente trámite por el deudor, así como calificado y graduado, tal como quedó sentado en la providencia de 7 de septiembre de 2007, literal h (fls. 524 a 531), quedando relacionado como Central de Inversiones S. A.-Cisa, con capital de $76’834.000,oo, previsión que conlleva a enmendar dicha confusión. Bajo este contexto, se impone que este juzgado adopte la siguiente determinación: a) Declara sin valor ni efecto los autos fechados el 11 de febrero y 10 de marzo de 2008”.

Esta determinación fue ratificada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el auto de 19 de diciembre de 2008. 2. Manifiestan los accionantes, que la relación de los acreedores en la solicitud de concordato es distinta al deber que tiene el acreedor de presentarse a tiempo a dicho trámite; así mismo, no es lo mismo haber calificado y graduado los créditos, que tenerlos como oportunos o extemporáneos.

De esta manera, el juez accionado no podía eximir de la carga que tienen los acreedores de presentarse oportunamente, como lo manda el artículo 124 de la Ley 222 de 1995. También aseguran, que el 31 de agosto de 2010 formularon un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el juez accionado, quien concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, pero el Tribunal consideró que ese proveído no era apelable de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

En consecuencia, los peticionarios acuden a la acción tutela pues alegan que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, por lo que solicitan se deje sin efectos los autos de 13 de noviembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá tuvo por presentado en tiempo al trámite del concordato la acreencia a favor del banco Granahorrar y CISA. 3.

El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que a los procesos allegados de los Juzgados 19, 28, 31, 32 Civiles del Circuito y 19, 20, 47, y 55 Civiles Municipales, se les ha dado el trámite indicado por la Ley 222 de 1995, advirtiendo la improcedencia de ella frente a providencias judiciales adoptadas por un juez en ejercicio de sus funciones, bajo la interpretación hecha de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado; que tampoco opera frente a la firmeza de esas decisiones pues se incurriría en una perenne indefinición del derecho controvertido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá indicó que la protección invocada estaba llamada al fracaso, habida cuenta que no satisface el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, pues aducen haber agotados todos los mecanismos, recursos e incidentes “en pro de actuar bajo el debido proceso” para tratar de hacerle ver al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, “el ostensible error que cometió y que se explicó ampliamente en los hechos de la tutela”, dijeron.

CONSIDERACIONES Las decisiones por las que se acusa al Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, por parte de los gestores, de vulnerar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, datan de 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2008, frente a las cuales efectivamente, se observa una enorme distancia en el tiempo, que no puede salvarse por este medio constitucional, entonces la improcedencia de la presente acción de tutela salta a la vista pues la característica de las prerrogativas protegidas y la necesaria brevedad en la decisión de éstas, supone que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone a los accionantes la carga de reclamar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el redamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de.1.1 de agosto de 2008, Exp.

T. No. 00039-01). Del mismo modo, la Sala expuso en la sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. No. 008, que “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” y en sentencia de 17 de julio de 2006, Exp. 11001120400020060826-01 esta Corporación puntualizó que el fin “de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya”.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00166-01 7 _1202878250.bin