CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00164-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Patricia Gutiérrez de Piñeres Solano en representación de sus menores hijos María Melanie, María Juliana y Cesar David Quintero Gutiérrez de Piñeres contra los Juzgados 21 Civil del Circuito y 6° Civil Municipal, de Bogotá, Mario Quintero Bueno, Néstor Clavijo Uribe y Sonia Beusaquillo Cruz.
ANTECEDENTES 1. La actora, fundó el amparo, en los siguientes hechos: 1.1. El 20 de octubre de 1998, se firmó un documento de “contrato de transacción”, en el cual la accionante obraba en representación de sus menores hijos María Melanie Quintero Gutiérrez de Piñeres, María Juliana Quintero Gutiérrez de Piñeres y Cesar David Quintero Gutiérrez de Piñeres, con Mario Quintero Bueno, el padre de quien fue compañero de la actora, en el que “distribuían” un edificio ubicado en la carrera 40 Nº 159 A – 07, de la siguiente forma: El 46.42% de Mario Quintero Bueno, y 5 partes de 10.42% para Patricia Gutiérrez de Piñeres, María José, María Melanie, María Juliana y Cesar David Quintero.
Esos porcentajes se reconocerían en dinero en efectivo, una vez se vendiera el inmueble, “para ello ambas partes se encargarían de la venta del inmueble”. 1.2. Aduce la gestora que Mario Quintero Bueno y Néstor Clavijo Uribe, “transfirieron el inmueble entre sí”, sin justificar la procedencia, ni acreditar la tradición; que 7 días después de que Clavijo Uribe recibiera la escritura del inmueble, lo hipotecó a Omar Andrés Cabrera, quien acciona fraudulentamente, pues por medio de un proceso ejecutivo con título hipotecario pretenden despojarla de dicho bien, sin haber sido parte en ese litigio que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de Omar Andrés Cabrera Agamez contra Néstor Clavijo Uribe, en el que se decretó el secuestro del aludido inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-39960 en el 2006. 1.3.
La accionante formuló oposición a la diligencia de secuestro, la cual fue admitida por el comisionado, la decisión fue impugnada por la parte actora, sin embargo la decisión se mantuvo, dejando a la opositora en calidad de secuestre, lo que motivó que la parte ejecutante insistiera ante el juez de conocimiento para que se negara la oposición. 1.4.
El 21 de agosto de 2009, se decidió dicho incidente de oposición al secuestro por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, rechazando la oposición y ordenando la entrega del inmueble al secuestre, pero como no fue posible que la opositara entregara voluntariamente, se comisionó para el efecto al Juez Civil Municipal de Descongestión. 1.5.
El 21 de enero de 2011, la accionante formuló un incidente de nulidad contra la diligencia de entrega. 2. La accionante acude a este trámite constitucional para que se le “tutelen los derechos fundamentales, al debido proceso y derecho a la defensa quebrantada y vulnerada con el actuar de los accionados, de los infantes y la suscrita. Consecuentemente de la anterior declaración se declare que son simulados los contratos de compraventa contenidos en la escritura de pública de hipoteca por el fraude que contiene.
Que se ordene la cancelación de la escritura de venta”. Así mismo solicita que por este trámite se le restituya la posesión del inmueble referido, se rescinda el contrato por lesión enorme y se ordene la restitución del inmueble con las consiguientes prestaciones. Al este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso. 3. La Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, dio contestación a la demanda de tutela advirtiendo que lo pretendido por la accionante no es susceptible de ser amparado a través de este trámite preferente y sumario y que tampoco existe trasgresión de derecho fundamental alguno a la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la primera instancia, negó la acción de tutela porque, contrario a lo dicho por la accionante, sí intervino en el curso del proceso, presentó la oposición, contó con la posibilidad de interponer recursos siendo ese el escenario propicio para debatir las decisiones de instancia. Dijo que tampoco observaba trasgresión de los derechos fundamentales por parte del juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, quien sólo actuó como comisionado para la diligencia de entrega.
De la misma manera observó que Mario Quintero Bueno, Néstor Clavijo Uribe y Sonia Beusaquillo Cruz, no sufren mengua sus derechos fundamentales, pues los primeros actuaron en defensa de sus intereses y la última en sus funciones de secuestre. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la decisión del Tribunal, sin sustentar su inconformidad sin que ello sea óbice para el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Solicita la accionante, que por este medio excepcional se declare la simulación, la cancelación y la rescisión de los contratos y escrituras que dieron origen a la enajenación del inmueble sobre el que ostentaba la posesión, así como la restitución del mismo, olvidando que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y no para declarar los derechos referidos.
El legislador impone el trámite específico para obtener el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos que la gestora espera obtener por esta vía y a ellos deberá acudir si se demuestra su legitimación para impetrar las acciones correspondientes. 2. En el proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la accionante actuó como tercera incidentante alegando una posición que finalmente no le fue reconocida en la decisión adoptada el 21 de agosto de 2009, frente a la cual ningún recurso se interpuso.
De otra parte, la accionante planteó una nulidad que aún no ha sido tramitada. Por lo anterior, no concurre el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio del presente amparo, pues si la gestora dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no le corresponde enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para objetar e impugnar, desperdiciadas por ella.
Por lo demás, pendiente la decisión de un incidente de nulidad en el proceso, habrá de estarse la petente a lo que allí se resuelva. 3. Frente a las personas de Mario Quintero Bueno, Néstor Clavijo Uribe y Sonia Beusaquillo Cruz, ninguna actuación vulneradora de derechos se observó y de esta manera resulta improcedente la acción de tutela y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00164-01 6 _1202878250.bin