CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. T - No. 11001-22-03-000-2011-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Graciela Ramírez de Lemus, contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Instituto de Seguro Social –Pensiones-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Alcaldía mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas en el trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que presentó al Instituto de Seguro Social, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Expuso la gestora de la protección constitucional que laboró en el Departamento de Enfermería del Hospital San Juan de Dios – en liquidación- como auxiliar de enfermería en la jornada diurna desde el 21 de septiembre de 1988, hasta el 31 de diciembre de 2000, periodo en el cual dice, no se consignaron sus aportes a ningún fondo de pensión. No obstante lo anterior, las obligaciones de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios en liquidación, fueron asumidas solidariamente por las entidades accionadas, a raíz de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia Su 484 de 15 de mayo de 2008.
En Consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009, abonó al Instituto de Seguro Social, a la cuenta de aportes y cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social, el 20% del monto que corresponde sobre tal rubro, a los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, lo que en su caso consta en el Oficio No. UJ-1211-10 de 19 de agosto de 2010, mediante el cual se le informa que es beneficiaria de tales aportes.
Agregó que el 12 de febrero de 2010, solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto por esa entidad de manera desfavorable por medio de la Resolución No. 105498 de 15 de abril de 2010, para lo que la entidad accionada adujo que había cotizado sólo 377 semanas de las 500 semanas necesarias para acceder al beneficio “por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente, sin que se haya pagado el interés respectivo”, esto a pesar de que dicha entidad certificó que había cotizado 566 semanas.
Frente al panorama, presentó derecho de petición a la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, para que realizara las correcciones del caos frente a los aportes que se reportaron como impagados por parte del Instituto de seguro Social, entonces, por medio del oficio de 25 de octubre de 2010 recibió como respuesta que “para el caso de la señora Graciela Ramírez de Lemus, se ordenó normalizar la suma de $ 17.938.420.01, conforme a la resolución No. 772 de 2009 y en cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, por lo que es al III, a quien le corresponde aplicar a su historia laboral”.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene a la liquidadora del hospital San Juan de Dios que realice el calculo actuarial de la totalidad de los periodos laborados en la institución, a la vez que se ordene al Ministerio de Hacienda y crédito Público que gire los dineros que constituyen los aportes para la liquidación de su pensión de vejez, a la vez que se ordene al Instituto de Seguro Social que revoque la Resolución No. 105498 de 15 de abril de 2010 y se declare que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación. 2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder a la tutela señaló que cumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, la cual señaló que la responsabilidad de ese ministerio asciende al 50% de la normalización pensional, así, para el caso de la accionante y de otros empleados de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, giró los dineros correspondientes a las cotizaciones de la petente y otras personas, de acuerdo a lo que consta en la Resolución No. 3786 del 30 de diciembre de 2009, por lo que esa entidad considera que no ha conculcado los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional. 3.
A su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá expresó que la accionante no ha tenido vinculo laboral con el Distrito Capital o alguna de sus entidades, por lo que carece de competencia para resolver cualquier solicitud en torno a prestaciones de tipo pensional, laboral, de salarios adeudado o indemnizaciones que se hubieren causado o estén a cargo de la extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación. 4.
La Gobernación de Cundinamarca, en lo que toca con la Beneficencia Departamental, señaló que conforme al acuerdo que suscribió con el Ministerio de Protección Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría general de la Nación, la responsable directa de cancelar los pasivos laborales de la Fundación San Juan de Dios, corresponde a la liquidadora de dicha entidad. 5.
La Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, expresó que la accionante se encuentra relacionada dentro del primer grupo de normalización pensional y los aportes que a ella corresponden, fueron cancelados por medio de la Resolución No. 772 de 2009 al Instituto del Seguro Social, por lo que se declaró al día frente a sus obligaciones por tal concepto.
Agregó que no se entiende porqué el Instituto del Seguro Social, dejó de reconocer la pensión de vejez a la promotora de la protección constitucional y menos que para ello argumentara que faltaban semanas por cotizar o intereses, cuando esa entidad estuvo en la oportunidad de hacer ese planteamiento a la fundación en caso de que en realidad existieran periodos pendientes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional, tras señalar que no es este el mecanismo idóneo para hacer valer las pretensiones de carácter laboral “susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, salvo cuando se ve afectado el mínimo vital, cuando su procedencia es aceptada para restablecer las situaciones calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven avocados los trabajadores ante la falta de salario, afiliación al servicio de salud o similares”.
En otro aparte del fallo la Corporación precisó que “resulta necesario negar el amparo invocado, ya que la resolución del Seguro Social, sin que avale como válida y definitiva, da unas explicaciones o motivaciones que deben ser desmentidas por la actora mediante pruebas, es decir, demostrar cuándo se hicieron los aportes, si ocurrieron en los últimos veinte años o no, a cuanto ascienden realmente y si los pagos del Ministerio fueron completos, que periodo de cotización (…) es la vía laboral, en un juicio de plena jurisdicción y con todo el régimen probatorio, adecuando (sic) para demostrar la existencia de lo que reclama”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La Corte observa que en el presente asunto, el reclamo constitucional es improcedente, por cuanto la accionante desdeñó los mecanismos de impugnación que tuvo a su alcance para procurar el pronunciamiento del Instituto del Seguro Social, que con claridad expresó en la Resolución No. 105498 de 15 de abril de 2010, que contra lo allí decidido procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales dejo de utilizar la petente a pesar de que se notificó personalmente del contenido del acto administrativo en comento.
De otra parte, si ahora los cuestionamientos están dirigidos en contra de los argumentos esgrimidos para negar la pensión de vejez, siendo como se dijo un acto de la administración, puede ser atacado por la vía contenciosa administrativa ejercitando las acciones pertinentes en aras de verificar su legalidad, y no por este mecanismo, ya que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez ordinario. 2.
A la vez, resalta la improcedencia del amparo deprecado teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez, necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional pedida; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de quien se presenta como perjudicada, quien sólo acudieron ante el juez Constitucional casi un año después de que el instituto del Seguro Social profirió la resolución acusada.
Se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 9 E.V.P. Exp.
T – No.11001-22-03-000-2011-00163-01