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T 1100122030002011-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00159-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por la Sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A., antes Inversiones Godoy Ordóñez S. en C., contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogota.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Gaviria Restrepo y Cia. Ltda. contra Redsalud Promoción y Prevención IPS S.A., Inversiones Godoy Ordóñez Ingenieros y Cia. S. en C. e Ingrid Montealegre Murcia, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2005, ordenó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados por las demandadas y la cláusula penal pactada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Luego, la autoridad judicial referida, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2008, desestimó las excepciones propuestas por las demandadas y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las sumas de dinero adeudadas respecto de los cánones de arrendamiento y excluyó el valor representado en la cláusula penal pactada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Las demandadas apelaron la anterior determinación, recurso al que adhirió el demandante. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la apelación, mediante la sentencia de 20 de mayo de 2010, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución incluyendo el monto de la cláusula penal, estimando la impugnación a que adhirió la parte demandante.

Inconformes con la providencia de segunda instancia, las demandadas pidieron su “ revocación ”, pues el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación principal y sobre la extemporaneidad en la sustentación de la impugnación adhesiva del ejecutante. El juez accionado, mediante el auto de 9 de noviembre de 2010, negó dicha petición; frente a lo cual la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, el primero de ellos se resolvió desfavorablemente y el segundo fue negado por improcedente, a través del proveído de 10 de diciembre de 2010. 2.

Manifiesta la sociedad accionante, que la sustentación de la apelación que formuló su contraparte de manera adhesiva resulta extemporánea, pues no se efectuó dentro del término previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. También asegura, que el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto de los argumentos contenidos en el recurso de apelación principal.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida administración de justicia, para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento. 3. El juez accionado contestó la demandada de tutela, admitiendo que “se pudo incurrir en un yerro involuntario al decidir únicamente en torno a la apelación adhesiva presentada por la parte demandante sin haber efectuado pronunciamiento respecto a la apelación principal impetrada por la parte demandada”, debido a que tiene un cúmulo de trabajo que promedia los 4.000 expedientes “vivos”, razón por la cual, dice, se encuentra en grave estado de salud y está en un “tratamiento para una cirugía de corazón”.

La Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, manifestó no ser vulneradora de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, con fundamento en que el juez accionado se abstuvo, sin motivo justificado, de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por las ejecutadas, pues de la revisión del expediente se concluyó que la decisión de segundo grado sólo se refirió a la impugnación adhesiva del ejecutante.

Agregó, que si bien era cierto que fue equivocada la petición de “revocar la decisión proferida” formulada frente a la sentencia de segunda instancia, ello no era obstáculo para rehusarse a resolver de fondo, pues pudo interpretarla como una solicitud de complementación del fallo. De esta manera, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso dejar sin efecto los autos de 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, -los proferidos después del fallo de segunda instancia- dictados por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar proceda en 48 horas siguientes al recibo del expediente, a adicionar su sentencia en el sentido que legalmente corresponda, para resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad accionante.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugna la sentencia de tutela, pues considera que debe dejarse sin efecto el fallo de segunda instancia y no sólo los autos proferidos a continuación de ésta, para ordenar retrotraer la actuación hasta la etapa de alegaciones, en la medida en que, la decisión constitucional adoptada no lograría “ restablecer los derechos fundamentales vulnerados y por el contrario restringe las facultades del juez de instancia, al no permitirle la revisar la decisión adoptada ni corregir los vicios procesales en el trámite del recurso”.

CONSIDERACIONES 1. La inconformidad manifestada en la impugnación será el único motivo de análisis por la Sala en esta oportunidad, pues la entidad accionante considera que no es suficiente con que se observe la vulneración del debido proceso, como en efecto lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que además debe ordenarse rehacerse la actuación desde la etapa de alegatos de conclusión. La peticionaria, en su calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de amparo constitucional, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por considerar que era procedente acceder a las excepciones denominadas “Terminación del contrato por facultad contractual” y “Terminación del contrato por causa legal”, temas que no fueron tratados en el fallo de segundo grado por el juez accionado, lo que deja entrever que la situación desatendió el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.

En efecto, el artículo 311 del C. P. C. remedia esa omisión mediante la adición de la sentencia, sin perjuicio de que las conclusiones de dicha complementación modifique la decisión inicial, pues es obligación del juzgador de segunda instancia analizar todos y cada uno de los aspectos que motivaron a los apelantes a llevar a esa instancia sus razonamientos.

Al respecto, la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la disposición normativa aludida, consideró que “Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.

¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado.

En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias. Obsérvese que también en este caso se da aplicación al artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se atiende el principio de la economía procesal.

Es claro que si el juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las medidas previstas por esta norma, quedará sin resolver un asunto que podrá ser objeto de otro proceso. También en el caso de esta norma, hay que suponer que el debate se ha dado sobre todos los temas y hechos del proceso, siguiendo las reglas del debido proceso, es decir, ‘con observancia de las formas propias de cada juicio’.

(Artículo 29 de la Constitución, inciso tercero). En nada vulnera la Constitución el que se dicte sentencia complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias ” (subraya la Sala, sentencia C-404 de 1997).

En ese orden de ideas, el objeto de la sentencia complementaria no es otro que salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, ya que, le permite al juez natural adicionar sus decisiones cuando haya omitido pronunciarse sobre algún tema relacionado con la controversia, como en este caso ocurrió. De modo que, la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia guarda armonía con el respeto a las garantías fundamentales de la sociedad accionante, por lo que deberá ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00159-01 9 _1345871277.bin