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T 1100122030002011-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00157-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y, además, se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ESTHER CAMPOS CÁRDENAS solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional, la accionante expresó que la señora María Alexandra Gómez Lora promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, juicio en el que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal profirió sentencia, a través de la cual declaró no probados los medios exceptivos propuestos, decisión que, en su concepto, evidencia una indebida valoración probatoria.

Señaló que apeló el fallo del a-quo, con fundamento en que la ejecutante obró de mala fe al no proceder a la cancelación de la hipoteca constituida, pese a que la obligación adquirida se encontraba pagada en su integridad con el producto de un crédito concedido para tal fin por el Banco Caja Social, y que “si bien existió un nuevo préstamo, este fue otorgado por el señor HORACIO GÓMEZ ARISTIZABAL a favor del señor GONZALO CARVAJAL, para lo cuál me exigió el prestamista el giro de dos cheques”, títulos valores que no han sido endosados o cedidos “para que se legitime la acreedora hipotecaria primitiva para el ejercicio de la nueva obligación adquirida”.

Manifestó que el ad-quem, al resolver la alzada, afirmó que no quedó demostrado que la letra de cambio no garantizara obligaciones posteriores y, además, destacó la conducta omisiva de la deudora “consistente en no solicitar la devolución de los títulos valores y [la] cancelación de la hipoteca cuando verificó el pago de la primera obligación”, con apoyo en lo cual el superior concluyó que la intención de la deudora no era otra que la de “que aún subsistieran la hipoteca y las letras de cambio para los créditos adquiridos con posterioridad”, como lo manifestaron los testigos, planteamiento que, en sentir de la accionante, dejó de lado los elementos de juicio que obran en el expediente.

Indicó, asimismo, que el Juez de segunda instancia erró al señalar indicar que los espacios en blanco de la letra de cambio fueron llenados conforme a las instrucciones dadas por la deudora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio. Destacó que al confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá efectuó una valoración parcializada de los testimonios recaudados, amén de pasar por alto las respuestas evasivas de la demandante durante el interrogatorio de parte, quien “descargó la totalidad de la carga a un tercero, máxime cuando ella recibió el dinero de la entidad bancaria por el préstamo inicial, rubro con el que se daba por satisfecha la obligación y por el cual debió cancelar la hipoteca concedida como garantía”. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, la accionante pidió que se le ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, y que en su lugar resuelva nuevamente el recurso de apelación “atendiendo el marco normativo y probatorio que regule el tema, sin escindir el acervo probatorio reinante en la actuación”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que los jueces de instancia efectuaron un juicioso estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, conforme a los supuestos fácticos y normativos en los que tales medios de defensa se estructuraron, y con apego de las pruebas recaudadas, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a impugnar el fallo del Tribunal, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el reclamo concreto de la accionante se centra en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo dictado en primera instancia, que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Luego de revisar el contenido de dicha sentencia, no advierte la Sala capricho o arbitrariedad en la decisión, como quiera que la funcionaria judicial analizó en forma detallada el caso puesto a su consideración, particularmente los fundamentos de hecho en los que se apoyaron los medios de defensa, conforme a las pruebas oportunamente allegadas al expediente, precisando que “[c]abe resaltar que, según se desprende del acervo probatorio recaudado, le asiste razón a la demandada en señalar que la obligación originaria y que correspondía a la suma de $20.000.000.oo y que fuere garantizada con la Escritura Pública No. 1553 de 7 de mayo de 1999, se encuentra paga[da] en su totalidad, según el dicho de los testigos indagados, sin embargo, no se encuentra desvirtuado por parte de la demandada que la letra de cambio que aquí se ejecuta hubiese sido suscrita para garantizar únicamente el pago de esa obligación y no de créditos posteriores otorgados a la ejecutante”.

Añadió que “igualmente se encuentra acreditado con los testimonios recaudados que por disposición de la demandada se dejó el título valor que aquí se ejecuta y que para la fecha estaba firmado con espacios en blanco, para garantizar un nuevo crédito por la suma de $12.000.000.oo, el cual fue desembolsado en el mes de agosto de 2001, lo cual no fue controvertido por la parte demandada”, luego de lo cual precisó la directora del proceso que “la demandante es la tenedora legítima del título, por lo que se encontraba habilitada para llenar los espacios en blanco, conforme a las instrucciones del suscriptor, las cuales debe resaltarse no requieren estar por escrito sino que pueden darse verbalmente, por lo que el demandado tiene la carga de probar que el título fue diligenciado contrariando sus instrucciones”.

Más adelante indicó la autoridad que los testigos fueron claros en señalar que “por disposición de la demandada además de las letras de cambio que estaban suscritas con espacios en blanco ésta dejó unos cheques de su cuenta corriente para respaldar el último crédito que le fue otorgado, conocimiento que adquirieron en forma personal al estar presentes al momento de otorgarse el segundo crédito respaldado también con las letras de cambio suscritas primigeniamente para el crédito hipotecario y que por disposición de la deudora subsistieron para respaldar las posteriores obligaciones adquiridas”.

Finalmente, la Juez precisó que las versiones de los testigos resultan creíbles, además de lo cual no fueron tachadas de sospechosas, y resaltó la conducta omisiva de la deudora, al no solicitar la devolución de los letras de cambio, ni la cancelación de la hipoteca al momento de verificarse el pago de la primera obligación, lo que denota que su intención no era otra que la de mantener tales garantías para los créditos que adquiriera con posterioridad.

Además, destacó que en el interrogatorio de parte la demandada “aceptó ser la fiadora del señor GONZALO CARVAJAL, por la suma de $12.000.000.oo, y al interrogante planteado respecto a las garantías prestadas por este nuevo crédito, indicó que dejó respaldando este préstamo con dos cheques de su cuenta corriente, sin indicar ni controvertir lo referente a la letra de cambio que aquí se ejecuta”. 3.

De modo que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, antojadizo o irrazonable, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00157-01