CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-03-000-2011-00149-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aguelita Acero Pascuala y Luz Marina Poveda contra los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Descongestión, Veinticuatro Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra por Carlos Enrique Cortés Casas; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. 2.
Exponen en síntesis las gestoras del amparo como sustento de su queja, que el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal incurrió en vía del hecho al declarar infundada la nulidad que ellas presentaron, sin tener en cuenta que el mismo por auto de 24 de mayo de 2007 ordenó realizar nuevamente la notificación personal del mandamiento de pago y el extremo activo simplemente se limitó a aportar las constancias que se allegaron con anterioridad y que habían dado lugar a que se ordenara practicar la notificación por segunda vez.
Señalan que posteriormente la Jueza Tercera Civil Municipal también conculcó sus garantías fundamentales porque además de haber afirmado en la sentencia que le puso fin a dicho trámite (18 de junio de 2010), que la notificación se había realizado en debida forma, determinó que no se configuraba la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem designado para defensa de sus intereses.
Afirman que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la referida ciudad a pesar de haber recibido el expediente en el mes de julio de 2010, sólo lo remitió al despacho de descongestión que le correspondió desatar la alzada en el mes de diciembre del mismo año, y éste último procedió el 28 de enero de 2011, a confirmar la providencia de primer grado a la ligera, “ sin verificar los hechos y excepciones presentadas” (fl. 50, cdno. 1) por el mentado auxiliar de la justicia. 3.
La titular del estrado que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de las peticionarias, toda vez que contrario a lo afirmado por éstas, al momento de dictarse el fallo se tuvo en cuenta “ la totalidad de las circunstancias invocadas como sustento de la alzada, no pudiendo entrar a analizar o decidir sobre actuaciones procesales o peticiones sobre las cuales ya existe decisión que constituye cosa juzgada, tal como lo es la petición de nulidad de la notificación de la pasiva, la cual fue resuelta mediante incidente por parte del juez de primer grado, siendo improcedente en cualquier forma pretender retomar dichos debates a través de la acción constitucional” (fl. 68, cdno. 1).
Agregó que confirmó la decisión del a quo, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tras encontrar que “ la interrupción del fenómeno prescriptivo se verificó con la notificación de la curadora ad litem, no completándose, al momento del enteramiento de la orden de pago, el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor presentado como sustento de la ejecución…” (fl. 68, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión que declaró infundada la solicitud de nulidad tiene fundamento objetivo y adicionalmente para controvertirla las accionantes tuvieron a su disposición otros medios de defensa que si no fueron utilizados les impide acudir con éxito a esta acción; así como tampoco advirtió ligereza de los despachos querellados al despachar en forma negativa la excepción de prescripción presentada, en tanto en la sentencia del ad quem “se estableció que la notificación efectuada al curador ad litem se efectúo con anterioridad al cumplimiento del término de los tres años de prescripción del pagaré, y además se comprobó la existencia de unos abonos que se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda” (fl. 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soportan su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que las decisiones judiciales que ameritan la intervención del juez constitucional son aquellas que resultan de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto las peticionarias omitieron controvertir el auto de 19 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró infundada la nulidad que éstas presentaron por indebida notificación, desperdiciando los mecanismos ordinarios de defensa que tenían a su alcance en el interior del proceso, para que el juez de conocimiento o el superior revisaran las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sino porque adicionalmente, la censura que formulan contra dicha providencia carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrió un lapso cercano a los doce meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 4.
Por otra parte, en lo que toca con la sentencia de 18 de junio de 2010 que ordenó seguir adelante con la ejecución tras declarar no probados los medios exceptivos propuestos y su confirmatoria de 28 de enero de 2011, se advierte que en estas providencias los operadores judiciales expusieron en forma coherente, amplia y razonada los motivos por los cuales desestimaron las excepciones propuestas por las peticionarias y, por tanto, no lucen absurdas, ni desconectadas del ordenamiento jurídico que estaban obligados a respetar, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, sino que, por el contrario, aparecen guiadas, al igual que la actuación que la precedió, por criterios razonables que escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 5.
Por tanto, como la solicitud de amparo no se erigió como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, ni constituye un escenario propicio para que el juez de tutela se pronuncie sobre temas ya resueltos, ni para que estudie nuevamente el proceso para el que se pide intervención, ni para disuadir al juzgador sobre lo que en criterio del accionante debió ser la decisión acertada para que la prohíje, no puede abrirse paso la queja tutelar de la referencia. 6.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00149-01