CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00145-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGEL VIANEY SEPÚLVEDA LOAIZA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL- y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo, con miras a obtener la protección del derecho fundamental “ de vivienda digna ”, presuntamente quebrantado por los accionados. 2. En sostén de su afirmación, expone que por ser desplazado y cumplir con todas las exigencias legales, se postuló para un subsidio familiar de vivienda en Puerto Concordia, Meta, lugar del cual también debió desplazarse al municipio de Caparrapí, Cundinamarca, donde acudió a la Personería a pedir colaboración para obtener “ el Subsidio de Vivienda ”, pedimento frente al que se le dijo que, según datos registrados por el Ministerio accionado, su postulación había sido rechazada.
Estima el gestor que de conformidad con lo consagrado en el “ Decreto 951 de 2001 y 2100 de 2005 ”, no existe razón “ para que la solicitud de Subsidio de Vivienda…figure como rechazada ya que a pesar de habérsele otorgado un subsidio para el proyecto denominado Salitre para el Municipio de Puerto Concordia, Meta, ello no obsta para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, siempre y cuando se aplique para su condición de desplazado, siendo su desplazamiento posterior a la fecha en la que se le adjudicó dicho subsidio ”.
Al abrigo de los anteriores supuestos, solicita que se le ordene a los tutelados otorgarle “ el Subsidio Familiar de Vivienda a que tiene derecho ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque el actor guardó silencio frente a la Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2009 mediante la cual se le rechazó la postulación que hizo con el propósito de obtener un subsidio para vivienda.
Adicionalmente, aseguró el a quo que no se demostró, pues el acervo probatorio no da cuenta de ello, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su disenso, el gestor impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. La herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala además de ser eminentemente subsidiaria, exige que en su interposición se halle presente el requisito de inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el caso, se observa que por Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2009 –fls. 78 a 84 c-1-, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, rechazó la postulación al subsidio familiar de vivienda para población desplazada realizada por el señor Ángel Vianey Sepúlveda Loaiza.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 8 de febrero de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de proferida esa determinación, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La evidente desidia, es suficiente para descartar la existencia de un actuar judicial supuestamente irregular, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. De otra parte, informó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional –Acción Social-, que el señor Sepúlveda Loaiza “ no acredita debidamente haber agotado todas las solicitudes, trámites y procedimientos administrativos necesarios…[para] lograr la satisfacción de sus necesidades dentro del marco de la ley 387 ” y pretende por “ acción de tutela, omitir las vías administrativas que se han establecido para poder ofrecer un mejor servicio a la Población en Situación de Desplazamiento …”. 4.
Sin más que decir, se impone la confirmación de la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, con la advertencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00145-01 7