Micelio
T 1100122030002011-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00137-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de febrero 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO ANTONIO DUQUE PACHÓN respecto de los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados, en el juicio ejecutivo hipotecario que se le sigue. 2. Critica el actor el asunto aludido e incoado por Central de Inversiones, porque el título objeto de cobro es una “ copia al carbón del pagaré No. I-60372-2 ” y porque en el endoso que se hizo del mismo no se estableció la fecha de dicha transferencia, ni se determinó la calidad del endosante, ni la de su representante legal.

En cuanto a la cesión de la garantía hipotecaria, estima el accionante que la ley que consagra ese evento no ha sido reglamentada por el gobierno nacional, lo que torna, en su sentir, “ inexistente la efectuada por el BANCO GRANAHORRAR a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y así carece ésta última de legitimación en la causa, como quiera que jurídicamente no se ha hecho la cesión en legal forma …”.

De otra parte, agrega que luego de presentadas las excepciones de mérito, formuló, apuntalado en las copias aportadas como títulos, un incidente de nulidad, rechazado el 5 de abril de 2010 porque los hechos sustento del mismo no se subsumían en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar el juzgador que la irregularidad también se sustentó en el artículo 29 de la Constitución Nacional y 1741 del Código Civil.

Añade que la anterior decisión fue confirmada por el superior, tras estimar que el asunto debió discutirse a través de excepciones previas, sin reparar que la ejecutante había afirmado en la demanda que aportaba los originales de los pagarés. A la luz de lo narrado, pide el gestor, entre otras cosas, que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, de un lado, el juicio ejecutivo historiado estaba pendiente de sentencia, y, de otro, porque el fracaso de las nulidades propuestas, no tornaba tales providencias “ en vías de hecho que justifique la intromisión del Juez Constitucional ”. LA IMPUGNACIÓN Insiste el impulsor de la acción en las irregularidades cometidas, en su opinión, por los accionados.

CONSIDERACIONES 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, de inmediato salta a la vista que la misma no puede ser concedida, toda vez que el actor aún cuenta con medios eficaces para resguardar los derechos que en su opinión, fueron vulnerados en el trámite del ejecutivo mencionado. En efecto, tal y como dijo el a quo y se corrobora del estudio del expediente contentivo de la actuación criticada, el asunto aludido está a la espera de sentencia de primer grado, momento en el que de nuevo se revisa el título objeto del cobro compulsivo, providencia que de ser adversa, puede ser impugnada por la parte vencida.

Adicionalmente, también se halla pendiente de definir un incidente de nulidad invocado por el extremo demandado contra el mandamiento de pago. De este modo las cosas, la acción es improcedente según lo establece el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.

En corolario, siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00137-01