República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00134-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Alirio Peña Díaz contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de éste Distrito Capital.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Argumenta que, incurriendo en una vía de hecho, el despacho de conocimiento dispuso, con auto de 25 de agosto de 2008, el remate de la cuota parte que una sociedad codemandada tiene sobre el bien hipotecado, desconociendo la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que no hiciera esa limitación porcentual al predio dado en garantía real.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) El 19 de marzo de 1998, impetró litis ejecutiva singular hipotecaria contra Consultoría Técnica Cariari Ltda., la que posteriormente reformó incluyendo a Hernando Murcia Rondón, Omar Jiménez Cano, José Raúl Escobar Velilla, Apolunio Cian Dadeppo y Tarazona Bermúdez y Cia S. en C. b.-) Sometido a descongestión, fue fallado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, el 31 de agosto de 2004, declarando probada la excepción de prescripción y dándolo por terminado, providencia que apeló; el recurso fue desatado, también en ‘descongestión’, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, la que revocó la del a quo, declaró infundada la exceptiva mencionada, probada la de pago respecto de los codemandados adicionados en la reforma y, ordenó seguir la ejecución en relación con la primera sociedad así como dispuso la almoneda del fundo; providencia que se encuentra ejecutoriada; devuelto el expediente al despacho de origen, se acató lo resuelto por el ad quem, con auto de 19 de julio de 2007. c.-) Fijada la fecha para el remate, mediante providencia de 7 de julio de 2008, José Raúl Escobar Velilla solicitó que se aclarara “ la inconsistencia que se presenta en relación con el inmueble objeto de la subasta, ya que el objeto del remate es la cuota parte que corresponde a la sociedad CONSULTORÍA TÉCNICA CARIARI LTDA. ”, petición que fue resuelta, el 25 de agosto de 2008, diciendo que “ entendiéndose de acuerdo con esta providencia [el fallo de segunda instancia] que el remate del inmueble corresponde exclusivamente al porcentaje o cuota parte que tiene la demandada última citada respecto del bien gravado con hipoteca, esto es el 30% ”, por lo que se declaró la ilegalidad de la decisión de 31 de marzo de la misma anualidad, por medio de la cual se corrió en traslado en avalúo. Recurrida en alzada, el 14 de noviembre de 2008, fue denegada por no proceder respecto de la providencia atacada. e.-) Promovió, entonces, el incidente de nulidad por haber procedido contra providencia ejecutoriada del superior, la que no fue finalmente declarada, ni en primera ni en segunda instancia, en ésta última al ser declarado desierto la alzada por falta de sustentación. RESPUESTA DE LA ACCIONADO Relató lo sucedido al interior de proceso y precisó que “ tales actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, dado que atendiendo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, la indivisibilidad de la hipoteca se debe mirar respecto a la propiedad del bien que el corresponde al demandado y no frente a todos los condueños ”.
FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda impetrada por el aquietamiento del gestor, quien “ contó con la oportunidad procesal para debatir ante este Tribunal la decisión de primer grado de negar la solicitud de nulidad que elevara, sin embargo, si bien presentó el recurso de apelación en tiempo no cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentarlo, ni en primera instancia ni en la segunda… ”, esto es, no agotó los medios y recursos que tuvo a su alcance ‘como requisito de procedibilidad’, sin haber traído “ prueba relevante alguna que pudiera justificar su inactividad procesal ”.
IMPUGNACIÓN Insiste en que la protección “ está dirigida a que se enmiende la actuación del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá cuando de forma irregular e ilegal en providencia fechada el día 25 de agosto de 2008 declaró la ilegalidad del auto de fecha 31 de marzo de 2008… ” y añade que “ … si se dejó sin sustentar un recurso cualquiera que hubiese sido su causa ¿no debe el Tribunal y en particular el Magistrado ponente dar cumplimiento al arículo 146 del C.P.C? ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando el derecho denunciado. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por la razón que pasa a mencionarse: El auto cuestionado, por medio del cual se declaró la ilegalidad del proveído con el cual se corrió en traslado el avalúo del predio a subastar (de 31 de marzo de 2008), es de agosto 25 de 2008, y la reclamación tutelar se introdujo el 3 de febrero de este año. Es evidente, entonces, que entre últimas fechas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora del demandante en promover la protección iusfundamental. Observándose, asimismo que es el propio accionante quién al sustentar la impugnación circunscribe, restringe y limita su descontento a las providencias pronunciadas en el año 2008, fijando en ella, por consiguiente, el origen o fuente de la violación de los derechos fundamentales cuya protección depreca.
Esta potísima circunstancia es suficiente para definir la controversia con el criterio de ausencia de inmediatez, tal como ha quedado anotado y analizado exclusivamente dicho aspecto. Ha sido sostenido ésta Corte que “ [ A ] hora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 4.- En consecuencia, por el motivo precisado, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00134-01