CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00132-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Alberto Sosa Pinzón y Luis Hernando López, frente a los Juzgados 15 Civil del Circuito y 50 Civil Municipal de esta ciudad, este último vinculado ex officio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo promovido por Fernando Trujillo contra de César Hamón Suárez. 2º.- Expusieron los accionantes como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad se tramita el referido juicio, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas BOZ-918 de su propiedad y posesión, que habían adquirido mediante contrato de permuta celebrado con la sociedad Rodriatuos VJ Ltda., y que fue aprehendido por la policía el 17 de diciembre de 2008, motivo por el cual, por conducto de apoderado judicial, formularon incidente de levantamiento de cautelas ante el juez cognoscente, quien por proveído de 30 de junio de 2009, rechazó la petición, bajo el argumento que el automotor aún no estaba secuestrado. 2.2.
Aseveraron que posteriormente y, a pesar de haber realizado varias gestiones para enterarse de la fecha en que llevarían a cabo la referida diligencia, no fue posible conocerla, pues la parte ejecutante de manera injustificada retardó el diligenciamiento del despacho comisorio; sin embargo cuando directora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia les informó lo pertinente, ya la habían materializado el 30 de julio del año pasado. 2.3.
Que encontrándose así las cosas, reiteraron ante el funcionario de conocimiento la petición de darle curso al citado incidente, quien accedió a la solicitud imprimiéndole el trámite respectivo, finalmente lo resolvió mediante providencia de 27 de abril de 2010, en la cual se dispuso el levantamiento de la cautela, toda vez que quedó demostrado con la prueba testimonial y documental aportada que los interesados eran los poseedores del automotor. 2.4.
Que contra esa decisión la parte incidentada interpuso recurso de apelación, la que fue desatada por el juzgado ad quem accionado por auto de 10 de diciembre de 2010, en el que se dispuso revocar la providencia recurrida, bajo el argumento de que no existía ‘medio probatorio que respaldara las afirmaciones indicadas en el incidente promovido, lo que conlleva necesariamente al incumplimiento de lo establecido en el artículo 177 del C. de P.C., que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que en este caso no ocurrió’.
Agregó, que el funcionario acusado sostuvo en su decisión que las declaraciones rendidas con fines extraprocesales no reunían las exigencias del art. 299 ejusdem, menos aún podía otorgarle algún mérito probatorio, ya que la parte interesada no había pedido su ratificación, de donde concluyó que los interesados no acreditaron la posesión en cabeza de los mismos. 2.5.
Señalan que el juzgador encartado no le dio credibilidad a la prueba documental aportada, ni a los testimonios rendidos antes Notario, los cuales dan cuanta de que son poseedores. En su criterio, el funcionario cognoscente valoró el material probatorio en “forma muy superficial y de manera exegética”, pues le restó mérito probatorio a las declaraciones extraprocesales, sin que la contraparte las hubiese controvertido, actuaciones todas estas que las enmarcan como situaciones que en otra época fueran bautizadas como vías de hecho judiciales. 2.6.
Afirmaron que la medida cautelar no fue más que “un medio de presión para que le pagáramos la última cuota del carro”, de allí que acudieron a la justicia penal a poner en conocimiento los hechos antes narrados, investigación dentro del cual citaron a audiencia de conciliación a la que asistió el abogado del ejecutante del proceso en cuestión, mismo profesional del derecho que asesora al representante legal de la sociedad que les enajenó el automotor de marras. 3º.- Por último, solicitaron, adoptar las medidas necesarias para garantizar nuestro derecho de posesión sobre el vehículo…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá a través de la secretaría del juzgado se limitó a remitir el expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el reclamo deprecado, tras precisar que al incidente formulado por los accionantes se le dio el trámite legal y fue decidido conforme a la valoración del material probatorio que obraba en el expediente, el cual fue exiguo, habida cuenta que los interesados desatendieron la carga procesal que les incumbía, ya que sólo aportaron un único testimonio a la actuación, pues las declaraciones extraproceso al no ser ratificadas en el decurso del trámite incidental no podían ser tenidas como prueba, amén que la “prueba testimonial es la temática de acreditar una posesión”.
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes impugnaron la decisión insistiendo en que el juez accionado dejó de apreciar las pruebas objetivamente y falló sus pedimentos de manera arbitraria. Agregaron, que no comparten las consideraciones del juzgador constitucional de primer grado, habida cuenta que la prueba documental apunta a demostrar “los actos de señores y dueños sobre el mentado rodante”, los cuales fueron convalidados con las declaraciones extrajuicio que no ‘fueron debatidas por la parte incidentada”, amén que éstas tienen el mismo alcance probatorio a las rendidas ante “un juez civil”, según lo dispuesto en el art. 1º del decreto 1557 de 1989.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o la más aguda apreciación probatoria, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque los peticionarios pretenden revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.- En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado ad quem efectuó, no lucen absurdas o arbitrarias.
En su providencia, el juzgador de segundo grado, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio recaudado, concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el onus probadi le corresponde a quien persiga los efectos jurídicos de una norma, de manera que le incumbe demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales ésta se apoya, “lo que en este caso no ocurrió, pues no existen elementos de juicio suficientes (testimonios) que determinen la susodicha posesión, en primer lugar; las declaraciones rendidas ante notario no se les puede dar valor probatorio alguno, (…) porque no fueron rendidos para fines judiciales ni tampoco en dichas actas se demuestran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 299 del C. de P.C. y menos se le puede otorgar el valor pertinente, por cuanto la parte incidentante no solicitó la ratificación de los mismos como lo prev[é] [la citada disposición]”.
Agregó a renglón seguido que de la declaración rendida por el único testigo, señor Orlando Burbano, no se infieren “elementos de juicio que establezcan actos propios de dominio sobre el bien tales como la conservación y custodia de la cosa”, pues se limitó a informar en “forma general de la prestación de un servicio de transporte (…), pero no refiere más especificaciones del rodante que permitan determinar que se trata del automotor objeto de la medida cautelar”.
Y en cuanto, al interrogatorio absuelto por el incidentante, arguyó, que “no aport[ó] nada distinto a los pormenores del contrato de permuta, del cual no existe ni siquiera la prueba documental de la celebración del mismo”. Ciertamente, el funcionario accionado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el caso sometido a su revisión estuvo huérfano de pruebas y que de las aportadas los peticionarios no habían logrado demostrar los actos de posesión sobre el vehículo de marras cuyo reconocimiento reclamaban.
No es desacertado, entonces, reclamar de los incidentantes que en cumplimiento de las reglas relativas a la carga de la prueba, demostraran la situación fáctica en que apoyaron sus aspiraciones, sin que pueda afirmarse que del material probatorio recaudado hubiese quedado definido de manera incontrastable lo afirmado por los accionantes en su escrito de tutela, conforme lo concluyó el juez ad quem en la providencia cuestionada, en la que se explicitó que los incidentantes les incumbía demostrar los hechos de la posesión material del referido automotor, carga que no satisficieron cabalmente.
Tales elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, amén que no es absurdo inferir que las declaraciones extrajuicio no podían estimarse por no reunir las formalidades exigidas por el art. 299 del C. de P.C., habida cuenta que fueron recaudadas fuera del marco del referido proceso y para “fines extraprocesales”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un trámite incidental agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T. 2011-00132-01