CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00129-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la acción de tutela de Emperatriz Lozano Barreto, en calidad de agente oficiosa de su hijo Mario Andrés López Lozano, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y el Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, actuación a la que fue vinculado el Batallón de Policía Militar No.13.
ANTECEDENTES I.- La actora aduce que los demandados le están violando al agenciado los derechos fundamentales a la “ vida en condiciones dignas ” y a la salud. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) El “ 4 de abril de 2010 ”, su hijo fue incorporado a las fuerzas militares, siendo retirado, sin justa causa, el día 10 del mismo mes y año, “ con un tiempo de servicio de 8 meses y seis días ” (folio 11 del cuaderno del Tribunal); el 20 de mayo de idéntica anualidad radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, para que se le garantizaran las prerrogativas esenciales, el cual fue respondido el 1° de junio siguiente. b.-) Al ser separado del servicio militar “ presentó problemas mentales y de consumo de sustancias alucinógenas ” (folio 11 del cuaderno del Tribunal); el Estado no lo protegió, por lo que se le internó, con cargo al peculio de su progenitora, en un centro de prevención y tratamiento de adicciones el 22 de julio del año pasado.
III.- Habida cuenta de lo anterior, con relación a López Lozano, solicita se indique la “ causa motivada del retiro del servicio activo ”; su reintegro a la milicia -aduciendo una situación de debilidad manifiesta al momento de la exclusión (depresión, tristeza, etc.)-; una valoración de la “ Junta Militar a través de la Dirección de Sanidad ”, y una indemnización por daños fisiológicos y morales.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La autoridad atacada no contestó en término, sin embargo, con posterioridad a al sentencia de primera instancia, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad y el Subdirector de Personal de Ejército, allegaron sendos escritos donde solicitan se declare la improcedencia de la causa (fls. 28 a 31 y 34 a 49).
FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada, por cuanto la solicitud, en palabras de la actora misma, fue contestada con anterioridad a la presentación de la acción, y por cuanto la pretensión indemnizatoria excede la competencia del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La interpone la agente sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 32).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones de los funcionarios castrenses, a la parte convocante le fueron vulneradas las garantías a la vida, salud y, por interpretación del Tribunal, de petición. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- En el asunto bajo estudio está probado que: a.-) Como lo advirtió el a quo, el derecho de petición presentado fue objeto de respuesta, punto por punto, por su destinatario (folios 2 a 7 y 9 del cuaderno del Tribunal). b.-) El requerimiento de información detallada sobre los cimientos de la decisión de apartar al soldado regular de la institución, su reintegro, la solicitud de valoración por parte de una “Junta Militar” y el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, no hicieron parte de la súplica citada. 4.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a lo siguiente: a.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebida esta acción como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la “certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01). b.-) Mal puede pensarse en la existencia de una violación al derecho de petición, cuando su ejercicio no contempló los tópicos reclamados; sin embargo, la incoante cuenta con mecanismos distintos al que aquí se desata para acceder a la información, procedimientos e indemnización que reclama, es decir, puede dirigirse directamente a las instancias respectivas al interior del Ejército Nacional. c.-) Así mismo, la reincorporación al servicio, la evaluación por parte de un cuerpo colegiado dependiente de la Dirección de Sanidad y la referida reparación de daños, son asuntos que escapan a la órbita de la jurisdicción constitucional (numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), las dos primeras, porque ante una eventual negativa en tal sentido, existen mecanismos judiciales alternos, y toda vez que cuenta con un trámite administrativo al efecto, descrito en la tardía respuesta de los accionados (folios 28 a 31 del cuaderno del Tribunal); la tercera, por cuanto, amén de ser un asunto también relativo a la justicia contencioso administrativa, comporta un pedimento puramente económico. 5.- Visto lo anterior, y como del escrito de demanda y las pruebas aportadas no se vislumbra quebranto de los derechos que se pide proteger, no resulta viable acceder a la solicitud deprecada. 6.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00129-01