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T 1100122030002011-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes del proceso de liquidación de sociedad de hecho a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA OLGA MOYA ESPEJO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de su reclamo expresó la accionante que el 4 de marzo de 2009 suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Obdulio Gómez Alonso, respecto de una bodega en donde funciona una fábrica de corrales y otros productos infantiles, “en la que trabajamos varias personas y en el mismo vivimos dos familias entre las que hay menores de edad”.

Agregó que el 12 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión se presentó en las instalaciones de la bodega, con el fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la entrega del inmueble dentro de un proceso de liquidación de sociedad de hecho promovido en contra del citado arrendador Obdulio Gómez Alonso, quien no le informó de la existencia de esas diligencias judiciales. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas suspender la diligencia de entrega por el término de sesenta (60) días. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, para lo cual destacó que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para oponerse a la diligencia de entrega.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo reitera algunos argumentos expresados en la demanda de tutela y, añade, que no presentó oposición a la diligencia de entrega practicada el 19 de noviembre de 2010, ya que ese no era el momento procesal pertinente para el efecto, pues ello había que hacerlo en la diligencia de 12 de octubre de 2010, cuando se identificó el inmueble, oportunidad en la que no se encontraba presente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el presente asunto, se debe confirmar el fallo apelado, dado que la pretensión de la accionante, encaminada a que en sede de tutela se ordene la suspensión de la diligencia de entrega por el término de sesenta (60) días, resulta manifiestamente improcedente, si se considera que ella no es parte, ni ha sido reconocida como tercero dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que carece por completo de legitimación para invocar que el trámite no continúe por dicho lapso.

Por demás, ha de observarse que durante la diligencia de entrega llevada a cabo el día 19 de noviembre de 2010, en la que la señora María Olga estuvo presente, no presentó reparo alguno frente al objeto de la comisión, dejando de lado así la oportunidad para que el funcionario judicial de descongestión, en quien recaía en forma exclusiva la competencia para resolver sobre el particular, se pronunciara frente a los reclamos que pudiera plantear la accionante.

Se destaca que en el desarrollo de la mencionada diligencia la única manifestación que ésta efectuó consistió en solicitarle a la autoridad un plazo de tres (3) días para desocupar el inmueble, a lo que en efecto accedió el Juez. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00127-01