Micelio
T 1100122030002011-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 03 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00125-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ESTHER LEÓN contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado, según el relato que se compendia a continuación. 2. La accionante promovió demanda de pertenencia contra Misael Farfán, Fanny Sierra y demás personas indeterminadas, con el fin que la declararan dueña del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 63B - 02 de Bogotá, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y en el que ya se realizó inspección judicial en la que se corroboró que ella es quien posee el bien.

De otro lado, los demandados mencionados instauraron proceso divisorio respecto del mismo predio frente a Luis Miguel Vega León, juicio que se adelanta en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y que prosigue a pesar de la muerte del señor Farfán. Agrega, que en el último trámite referido los demandantes buscan engañar a la autoridad judicial, motivo por el cual presentó denuncia penal frente a la parte activa, la cual se sigue ante la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional.

Así las cosas, la tutelante le pidió al Juez decretar la prejudicialidad penal; sin embargo; el pedimento fue negado, lo que en su sentir, quebranta las prerrogativas mencionadas, pues está próxima a celebrarse la diligencia de remate. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, declarar la nulidad del litigio divisorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; en primer lugar, porque el proveído del 11 de marzo de 2010, mediante el cual el Juez determinó abstenerse de resolver la petición de prejudicialidad penal, no fue impugnado por la señora María Esther León lo que descarta que el reclamo constitucional cumpla con el requisito de subsidiaridad indispensable para su procedencia y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la decisión reprochada se profirió hace más de seis meses.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, dentro del proceso Divisorio promovido por Misael Farfán Molina y Fanny Sierra Pérez, que conoce el juzgado accionado, no es parte dentro del mismo, pues el demandado en ese juicio es Luis Miguel Vega León, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocida dentro de esa actuación, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial accionado derecho fundamental alguno. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00125-01