CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00122-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO NIÑO MORENO contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Niño Moreno al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. 2. Afirma para tal efecto, que el Fondo convocado mediante Resolución Nro. 2211 del 4 de agosto de 2009 le concedió, en su calidad de ex trabajador de la Caja Agraria, una pensión de jubilación convencional indexada en cuantía de $1.612.797.
Agrega, que en el parágrafo 1º del artículo 2º del referido acto administrativo se expresó que “el pago de los valores reconocidos en la presente Resolución quedará sujeto a que la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice el análisis y los ajustes necesarios al cálculo actuarial aprobado, para trasladar la reserva estimada para indexación, contemplada en el cálculo contingente, a la reserva estimada para pensión del cálculo básico y de esta manera autorice al Consorcio FOPEP al pago de la mesada indexada, junto con el retroactivo correspondiente”.
Añade, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante comunicación del 25 de septiembre de la misma anualidad le informó que a efecto de cancelarle la mensualidad indexada era necesario la elaboración de un cálculo actuarial individual, el cual sería sometido a aprobación del Ministerio convocado. Finalmente dice, que la pensión que recibe en la actualidad sin que se le hubiere ajustado no llega ni a los dos salarios mínimos mensuales, dinero que no le alcanza para vivir dignamente, ya que es casado, tiene hijos y esa mensualidad es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar.
A la luz de lo anterior solicita, que se le ordene a las entidades accionadas disponer el pago inmediato de la indexación de su pensión de jubilación que le fuere reconocida desde el 19 de marzo de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió el amparo deprecado, en primer lugar, porque la omisión en el pago de la mesada indexada vulnera la garantía constitucional al mínimo vital, toda vez que el monto que recibe el tutelante no es suficiente para cubrir los gastos personales y familiares, de manera que someterlo a tener que acudir al trámite ordinario podría poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas que se encuentran a su cargo, en segundo lugar, porque “la mora en el pago de la indexación equivale a desconocer el derecho al reajuste periódico de la pensión” y, finalmente, porque no existe la menor duda sobre la titularidad de la pretensión reclamada por el accionante, pues fue la voluntad misma de la administración la que quiso y ordenó el pago del respectivo ajuste.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que la discusión en torno a la indexación no quebranta derechos fundamentales, por lo tanto no es debatible ni protegible mediante tutela sino por los mecanismos ordinarios. De otro lado –agrega-, que la entidad ha sido enfática “en sostener que no obstante que no se impartió aprobación al grupo en el cálculo actuarial correspondiente a quienes ganaron el derecho a la indexación por acto administrativo, ello no quiere decir que la pensión no continuará pagándose tal y como hoy viene haciéndose sino que el excedente que corresponde al mayor valor de la indexación deberá pagarse por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con cargo a los propios recursos (…)” CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Bajo el contexto mencionado, la Sala revocará el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se negará la protección impetrada, como quiera que para debatir el asunto relacionado con la indexación de la pensión que dice el gestor que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 2211 del 4 de agosto de 2009, el convocante cuenta con los mecanismos específicos para definir tal asunto.
Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los medios ordinarios no son efectivos y el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues el actor actualmente está percibiendo su pensión. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera la herramienta excepcional y restringida de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez ordinario, sin que sea posible soslayarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
En un caso de aristas similares la Corte sostuvo que “ los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”. 4.
Por lo expuesto en precedencia se revocará la providencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. 2010-01126-01 Exp.: 2011-00122-01 8