11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de marzo de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00121-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LEONOR NIEVES SILVA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional instauró en nombre propio la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la dependencia judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo adujo, en síntesis, que dentro de un proceso de alimentos instaurado por ella se decretó el embargo del salario del demandado, decisión que se comunicó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Indicó, además, que mediante comunicaciones del 24 de septiembre y 30 de noviembre de 2010 solicitó a la entidad accionada que diera cumplimiento a la mencionada medida cautelar. 3. Demandó entonces, que se ordene al Ministerio que emita respuesta a las peticiones antes aludidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que el Ministerio accionado dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, contestación que en dicha instancia, se “ ordenó poner en conocimiento de la demandante ” (fl. 44 cdo.1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo proferido sin que expusiera las razones que motivaron su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, y que se define en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado.
La eficacia del derecho de petición se concreta, entonces, en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien elevó la respectiva solicitud conozca de manera real la contestación que se emita. En este orden de ideas, no se considera como tal la respuesta presentada al Juez Constitucional, ni éste puede considerarse como el instrumento la vía para que los ciudadanos accedan a las mismas.
En el caso materia de análisis, la Corte concluye que la acusación constitucional presentada por la señora MARTHA LEONOR NIEVES SILVA, debe ser concedida, toda vez que el material probatorio obrante en el expediente no permite concluir que la respuesta aportada por la accionada al proceso de tutela hubiera sido comunicada oportunamente a la accionante, no sólo porque la dirección referida en la contestación aducida se encuentra incompleta, sino, además, porque en la planilla de correos ni siquiera se registró su envío (fls. 36 a 39 cdno.1). 3.
Colofón de lo expuesto es la procedencia del amparo, y la consecuente revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición de la señora MARTHA LEONOR NIEVES SILVA.
ORDENA , en consecuencia, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comunique a la accionante la respuesta emitida frente a la reclamación por ella presentada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. T-043/09 PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00121-01