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T 1100122030002011-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00120-01 Se decide la impugnación al fallo de 9 de febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía contra los juzgados 56 Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso al que se vinculó al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes, apoderados y terceros que intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra los actores (rad. 2004-01291).

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que consideran vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A., identificado con radicación 2004-01291. 2. Manifiestan que en el año de 1998 contrajeron una obligación pecuniaria con el Banco Granahorrar para adquirir un inmueble destinado a vivienda; sobre este último se constituyó un gravamen hipotecario para garantizar el crédito.

La deuda inicialmente se había contraído en UPACs; pero con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, se reconvirtió a UVRs y al saldo que correspondía al 31 de diciembre de 1999 se le aplicó el descuento de que trata el artículo 41 de dicho estatuto. Luego de lo anterior, el 16 de febrero de 2001 la entidad bancaria certificó que el saldo pendiente de pago de la obligación ascendía a la suma de $52’691.134,00.

Los actores solicitaron un préstamo al Fondo Nacional del Ahorro, que se usó para pagar el crédito a favor de Granahorrar en dos contados de $13’667.238,15 y $38’372.000,00. Para respaldar la obligación con el Fondo Nacional del Ahorro, los actores constituyeron una hipoteca sobre el mismo inmueble que con anterioridad habían gravado a favor del banco.

A pesar de que en su sentir la obligación se encontraba cancelada, Granahorrar inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, reclamando un saldo insoluto, más los descuentos que se habían efectuado a 31 de diciembre de 1999, que se revirtieron por la existencia de una mora superior a 12 meses. De dicho proceso conoció el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, y los juzgados 13 Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Descongestión en segunda; en ambas se desestimaron las excepciones propuestas por los demandados, referentes a un supuesto cobro de intereses por encima de los topes legales, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Los solicitantes consideran que las anteriores decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales, pues en ellas se ha incurrido en diversos errores en la apreciación de las pruebas periciales que viciaron la decisión. Asimismo, las sentencias mencionadas han vulnerado precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre este tipo de créditos para la adquisición de vivienda.

Por tanto, solicitan al juez de tutela que revoque las mencionadas providencias y ordene que se fallen a favor. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes, apoderados y terceros que intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra los actores. 4.

El Juzgado 56 Civil Municipal contestó explicando que no le era posible pronunciarse sobre la solicitud de amparo, pues no tenía en su poder el expediente del proceso. 5. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se opuso al amparo por considerar que lo decidido en el proceso no constituía vía de hecho alguna. 6. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá presentó una síntesis de las actuaciones y consideró que el proceso se había llevado a cabo de acuerdo con las normas procedimentales propias de la materia.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, pues consideró que no se había demostrado una vulneración al debido proceso, sino apenas una disconformidad con el contenido de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El solicitante Orlando Alfonso Morales Acevedo impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural. Excepcionalmente sólo es posible que el juez constitucional intervenga para remediar algunas actuaciones que revisten cierta gravedad: se trata de situaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, que vulnere los derechos fundamentales del administrado, al punto que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.

En el presente caso, los actores alegan la existencia de una vía de hecho porque consideran que se les ha adelantado y fallado un proceso ejecutivo, desconociendo una serie de hechos que acreditan el pago de la obligación reclamada y el desconocimiento de varios precedentes de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999 a los créditos de adquisición de vivienda en UPAC otorgados con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas a la tutela y del expediente del proceso ejecutivo fuente del reclamo, se observa que, lejos de existir la irregularidad alegada, el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación razonable de las circunstancias en las que se basó el proceso ejecutivo.

Basta una simple operación aritmética para encontrar que la obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud por las sumas transferidas por el Fondo Nacional del Ahorro. La garantía hipotecaria que se reclamó en el proceso ejecutivo tampoco se extinguió, como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble. En fin, el proceso se desarrolló siguiendo las etapas y oportunidades de audiencia y defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de actuaciones, y por tanto no se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso que alegan quienes ahora piden el amparo.

Muy por el contrario, se observa que la obligación reclamada corresponde al saldo insoluto de la obligación a favor de Granahorrar, más los descuentos que se revirtieron por mora de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 41 del la Ley 546 de 1999. Al no estar demostrada la vía de hecho alegada, la decisión aparece razonable y no hay lugar a la tutela constitucional y habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que la denegó. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Por secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra los actores (rad. 2004-01291), que fue remitido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00120-01