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T 1100122030002011-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Melba Ospina Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a Carlos Alcides Castellanos Domínguez, como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues consideró que en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Carlos Alcides Castellanos, incurrió en vía de hecho, ya que la notificación a las personas determinadas o las indeterminadas a través del emplazamiento, “no se cumplió en legal forma, pues dicha notificación supone no sólo el enteramiento personal, sino la entrega de la copia de la demanda y sus anexos”.

Refirió que ante la situación planteada, debe restablecerse la garantía fundamental del debido proceso, por lo que pidió que en sede constitucional se ordene al funcionario accionado que se abstenga de celebrar la diligencia de remate del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 38 sur No. 65-46 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-650746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, rechazó las pretensiones del amparo constitucional invocado, para lo cual expuso que la accionante se notificó de la demanda a través de su apoderado judicial, propuso excepciones, solicitó pruebas, entre las que no pudo practicarse el interrogatorio de parte de la demandada Melba Ospina Galvis, por su renuencia a comparecer.

Concluida la etapa probatoria, profirió la sentencia de 13 de abril de 2010, por medio de la cual declaró la improsperidad de las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo además que el demandante Carlos Castellanos Domínguez, presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por la promotora de la acción constitucional, luego, ante la petición de la parte actora, señaló el 8 de febrero del año en curso para que se cumpliera la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado en el trámite acusado.

Los vinculados a la acción constitucional guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección solicitada, tras considerar que la acción constitucional debe desplegarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues en últimas la decisión que dispuso el remate del inmueble embargado, fue la providencia de fecha 13 de abril de 2010.

De otro lado, el juez constitucional de primera instancia expresó que no se advierte irregularidad en el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo “pues obsérvese que este se surtió de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, recibido el 22 de diciembre de 2008 al que se acompañó copia del auto de apremio y la demanda, no obstante, aceptando sólo en gracia de discusión que dicho acto se cumplió irregularmente configurándose la nulidad pregonada, ésta quedó saneada en la medida que la afectada concurrió al proceso sin alegarla (numeral 3, artículo 144 idem)”.

LA IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en que el juzgado accionado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, insiste, en que la notificación a las personas indeterminadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, no se cumplió en debida forma, por lo que “jamás podrá enterarse que una acción hipotecaria se ventila acciones en su contra y poder comenzar a hacer uso de sus derechos (sic)”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi tres años después de que la autoridad accionada expidió la orden de pago (que data del 16 de mayo de 2008) y nueve meses después de que profiriera la sentencia de primera instancia (13 de abril de 2010) decisiones que en sentir de la accionante, lesionaron sus derechos fundamentales, ya que como consecuencia de las mismas, se ordenó la subasta pública del inmueble de su propiedad.

Entonces, se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Asía las cosas, mal hace la accionante al acudir ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que rechaza, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho, precisamente cuando se encuentra “ad portas” de la diligencia de remate y luego de que se mantuvo pasiva durante el curso del proceso acusado.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.

T – No.11001-22-03-000-2011-00119-01 _1202878250.bin