11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00118-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ARTURO MANUEL GARCÍA BUELVA contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de la Economía Solidaria, y la Cooperativa Coopcrediserv.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, en general, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como fundamento de la solicitud de protección constitucional afirmó que por intermedio de la Cooperativa accionada, a la cual se encontraba vinculado, le hicieron los descuentos para la seguridad social, no obstante lo cual, cuando tuvo un desafortunado accidente de trabajo, se enteró de que no tenía cobertura alguna.
Añadió que sólo se le ha cancelado el valor correspondiente a la incapacidad médica, liquidada sin tener en cuenta el salario que devengaba para esa época, quedando pendientes los valores que se causaron entre junio de 2009 y enero de 2010. Señaló, además, que presentó diferentes quejas y denuncias ante las entidades accionadas pero que ninguna de ellas ha resuelto de fondo su situación. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a la Cooperativa Coopcrediserv que le pague el valor de las incapacidades médicas, así como la indemnización que le corresponde por la pérdida que sufrió en su capacidad laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que la tutela se orientó a obtener el reconocimiento de derechos de carácter laboral, tema que debe ser definido por los jueces administrativos o laborales competentes.
De otra parte, manifestó que de los hechos no se desprende ninguna omisión de las autoridades por la inacción frente a las quejas presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia alegando que las entidades accionadas han dado la apariencia de respetar el debido proceso, pero el fondo del problema no se ha resuelto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Cumple precisar que la queja se dirige a cuestionar, en primer lugar, la inacción de las entidades demandadas, frente a las diversas denuncias que él ha interpuesto contra la Cooperativa Coopcrediserv, y en segundo lugar, a obtener de ésta el pago de unas prestaciones de naturaleza laboral. Luego de revisar la actuación de las entidades accionadas, no encuentra la Sala un comportamiento o conducta por parte de éstas que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En efecto, las diversas quejas presentadas por el actor fueron remitidas al Ministerio de la Protección Social, el cual, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, dio inicio a la actuación pertinente por intermedio de la Inspección del Trabajo, oficina que, para la fecha del amparo constitucional, había citado a la Cooperativa accionada para aclarar los hechos de la queja, de donde se deduce que la investigación se encuentra en curso.
Adicionalmente, la Superintendencia de Economía Solidaria dio traslado de la queja al órgano de control de la Cooperativa accionada, que, en principio, es la instancia encargada de velar por el correcto funcionamiento de la misma (fls. 50, 53, 65 y 71 cdno.1). Por otra parte la Fiscalía que conoce la denuncia del actor afirmó que en desarrollo del programa metodológico diseñado se impartieron órdenes de policía judicial, “ a efectos de determinar la materialidad de la conducta investigada e identificar a los posibles autores o participes ”, para lo cual el investigador asignado se encontraba dentro de los términos para rendir el informe correspondiente (fls. 48 a 49 cdno.1).
Se colige, entonces, que en la actuación de las entidades accionadas no se observa desviación u omisión alguna que afecten las prerrogativas constitucionales del actor. 3. Respecto de la solicitud dirigida contra la Cooperativa Coopcrediserv, la Sala destaca que se trata de una reclamación eminentemente legal –y no constitucional-, por cuanto lo que pretende es el pago del valor correspondiente a unas incapacidades y a una indemnización de carácter laboral, que no ostenta, por tanto, relevancia iusfundamental, y en consecuencia su resolución compete a los jueces ordinarios laborales y no a los jueces de tutela. 4.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende procede la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00118-01