CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-03-000-2011-00111-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Nazario Negrete Doria contra la Contraloría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 23 de junio de 2008 se inscribió en el concurso de méritos convocado por la entidad acusada; sin embargo, como durante su participación en dicho proceso fue “maltratado, discriminado y marginado”, en el año 2009 solicitó indemnización a la Comisión Nacional del Servicio Civil, empero este ente trasladó su petición a la Contraloría General de la Nación, y ésta última a su vez envió el requerimiento a la Dirección de Carrera Administrativa, quien al no dar una respuesta adecuada a su pedimento, dio lugar a deprecar la apertura de una investigación, que fue adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la accionada, dependencia que también “omitió el ejercicio de sus funciones por medio de un auto inhibitorio y el archivo” de las diligencias, ocasionándole graves perjuicios “económicos y morales en todas sus esferas que la accionada debe reconocer y pagar con indexación ” (fl. 6, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y mínimo vital, el actor pide ordenar al organismo de control demandado reconocer y pagar la “indemnización con indexación” que reclama, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y, por tanto, el Estado está en la obligación de dispensarle protección especial. 2.
La Contraloría General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el proceso de selección de que éste se duele, estuvo enmarcado en la Constitución y las normas que regulan la Carrera Administrativa Especial de la entidad y, por tanto, no es viable predicar que se quebrantó garantía fundamental alguna. Agregó que el peticionario fue excluido del concurso por no haberse presentado a las pruebas escritas correspondientes, y el hecho de que no hubiese prosperado la acción disciplinaria no implica que se haya incurrido en omisión del deber funcional y legal por parte de la Oficina de Control Disciplinario, habida cuenta que la actuación de esta dependencia se ajustó a los principios y preceptos de la ley 734 de 2002.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que esta acción no fue concebida para “obtener el resarcimiento económico por los perjuicios que aduce el actor le causó la entidad accionada en el trámite del concurso de méritos”, ya que para tal fin, tiene a su disposición otros mecanismos judiciales idóneos, tales como las acciones contenciosas administrativas previstas para el efecto, y si bien la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe otro medio de defensa, también lo es que el sub judice el interesado no acreditó la existencia de ningún perjuicio irremediable; amén de que está demostrado que fue su propia incuria la causante de no continuar en el citado concurso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación encuentra la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no avizorarse la violación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. 3. Lo anterior, por cuanto el auto inhibitorio dictado el 11 de junio de 2010 dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Contraloría General de la Nación, con ocasión de la queja formulada por el actor contra la Dirección de Carrera Administrativa -encargada de la provisión de cargos en esa entidad a través de concurso abierto de méritos-, no puede catalogarse como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto el organismo accionado expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales consideró que no había lugar a abrir o iniciar actuación alguna, conforme el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, esto es, por no encasillarse la conducta de la funcionaria denunciada como constitutiva de una falta disciplinaria; conclusión que al margen de que se comparta por el tutelante, es respetable atendiendo la autonomía e independencia de que están dotados las autoridades administrativas, jurisdiccionales y entidades de control. 4.
Por otra parte, no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido. 5. En suma, no es el amparo constitucional el mecanismo judicial idóneo para lograr el pago de indemnizaciones y mucho menos para dejar sin efecto decisiones o actuaciones que se ajustaron al ordenamiento legal, siendo procedente por tanto la confirmación del fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00111-01